lunes, abril 10, 2006

 

 

LEY PENITENCIARIA

Proyecto de ley penitenciaria.
La Cámara de Senadores de Entre Ríos - Argentina, estudiará en la brevedad el Proyecto de Ley de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad que fuera presentada por el Dr. HUGO OSCAR BERTHET, senador provincial por el Departamento SAN SALVADOR y Presidente del Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos.
Este Proyecto consiste en una verdadera codificación del derecho penitenciario, dado que recoge toda la doctrina y legislación nacional y la experiencia en la materia adecuándola a las posibilidades provinciales, haciendo incapié en garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta por el sistema judicial en las mejores condiciones de resocialización por el trabajo y la buena conducta permanente.
El senador Berthet intenta conciliar las exigencias de la gente ante desgraciados hechos ocurridos en nuestra comunidad, imponiendo mayores restricciones para la liberación condicionada de condenados, al tiempo de promover un régimen que intente efectivamente su recuperación social.
Se publicará a continuación el texto íntegro del Proyecto de Ley de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad presentada por el senador Dr. Hugo Oscar BERTHET y que se encuentra a consideración de la Cámara de Senadores de Entre Ríos - Argentina.
La presentación tiene por objeto que la comunidad pueda conocer y participar en la elaboración de las normas que finalmente le regirán y que directa o indirectamente involucra su cotidiano vivir.
Todas las opiniones y críticas serán tratadas y consideradas con el respeto y seriedad con que sean formuladas
Quiera el pueblo opinar y participar libremente con sus legisladores en la sanción de las leyes que le regirán.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I
Principios básicos de la ejecución

ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

ARTICULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.

ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.
En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria.

ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

ARTICULO 7º — El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente.

ARTICULO 8º — Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado.

ARTICULO 9º — La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

ARTICULO 10º. — La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

ARTICULO 11º. — Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo 7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.

CAPITULO II
Modalidades básicas de la ejecución

Sección Primera
Progresividad del régimen penitenciario

Períodos
ARTICULO 12º. — El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:
a) Período de observación;
b) Período de tratamiento;
c) Período de prueba;
d) Período de libertad condicional.

Período de observación
ARTICULO 13º. — Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;
c) Indicar el período y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Período de tratamiento
ARTICULO 14º. — En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

Período de prueba
ARTICULO 15º. — El período de prueba comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
c) La incorporación al régimen de la semilibertad.
No gozarán de los beneficios aquí determinados, los internos que no demostraren progresión suficiente en su reinserción social y respeto a la ley, por medio del cumplimiento adecuado de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el programa terapéutico educacional y laboral.

Salidas transitorias
ARTICULO 16º. — Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;
c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor.

ARTICULO 17º. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

ARTICULO 18º. — El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:
a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;
b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
c) El nivel de confianza que se adoptará.

ARTICULO 19º. — Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

ARTICULO 20º. — Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social.

ARTICULO 21º. — El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

ARTICULO 22º. — Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución de la pena.

Semilibertad
ARTICULO 23º. — La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17.

ARTICULO 24º. — El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

ARTICULO 25º. — El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

ARTICULO 26º. — La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

Evaluación del tratamiento
ARTICULO 27º. — La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.

Período de libertad condicional
ARTICULO 28º. — El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que peticione y reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
El beneficio del artículo 13 del Código Penal le será concedido a los internos únicamente cuando demostraren progresión suficiente en su reinserción social y respeto a la ley, por medio del cumplimiento adecuado de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el programa terapéutico educacional y laboral.
Denegado el beneficio, podrá aceptarse una nueva petición pasado un (1) año de la denegatoria.-

ARTICULO 29º. — La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos policiales o de seguridad.

Sección Segunda
Programa de prelibertad

ARTICULO 30º. — Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 54:
1. el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:
a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;
b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;
c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.
2. El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.

ARTICULO 31º. — Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución (Progresividad del Régimen Penitenciario, Programa de Prelibertad y principales disposiciones relacionadas)
I. Progresividad del Régimen Penitenciario
Principios Básicos
1 — La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.
2 — El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno.
3 — En la aplicación de la progresividad, se procurará limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados. En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
4 — La promoción excepcional a cualquier fase del Período de Tratamiento, en el marco de lo previsto en el artículo 7º de esta ley, requerirá, sobre la base de la Historia Criminológica actualizada, la propuesta del Servicio Criminológico. Previo dictamen del Consejo Correccional, el Director del establecimiento adoptará la resolución pertinente.
La propuesta del Servicio Criminológico, el dictamen del Consejo Correccional y la resolución del Director del establecimiento, deberán estar debidamente fundados.
5 — La progresividad del régimen penitenciarlo en todos sus períodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria.
6 — Reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario serán tomadas por:
I. El responsable del Servicio Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su consideración con el interno, su verificación y su actualización;
II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los Períodos de Tratamiento y de Prueba;
III. El Director General de Régimen Correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El Juez de Ejecución en los siguientes casos:
a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;
b) Cuando el interno se encontrare en el Período de Prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
1) Salidas Transitorias;
2) Régimen de Semilibertad;
c) Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional.
Período de Observación
7 — El Período de Observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia y del cómputo de la pena en el Servicio Criminológico, no pudiendo exceder los TREINTA (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la Historia Criminológica.
8 — En la Historia Criminológica deberán constar, además, las fechas en que el interno, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, podría acceder a:
a) Período de Prueba;
b) Salidas Transitorias y Semilibertad;
c) Libertad Condicional;
d) Libertad Asistida;
e) Programa de Prelibertad;
f) Egreso por agotamiento de la pena.
Estas fechas deberán ser actualizadas si se modificare el monto de la pena a cumplir.
9 — Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, ya tuviere Historia Criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al Servicio Criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el Período de Observación, para su agregación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.
En el caso en que el interno ingrese, en virtud de los artículos 212 y 215 de esta ley, si no se los hubiere recibido, el Director del establecimiento gestionará de inmediato, de la autoridad pertinente, la remisión de sus antecedentes criminológicos y penitenciarios.
10 — En el proyecto y desarrollo del programa de tratamiento se considerarán las inquietudes, aptitudes y necesidades del interno, a fin de lograr su aceptación y activa participación. A tales efectos, los integrantes del Servicio Criminológico deberán mantener con el interno todas las entrevistas que sean necesarias, explicándole las condiciones para ser promovido en la progresividad del régimen y el mecanismo para la calificación de la conducta y el concepto.
11 — Al término del Período de Observación, el responsable del Servicio Criminológico, elevará al Director del establecimiento un informe proponiendo la fase del Período de Tratamiento para incorporar al interno, el establecimiento, sección o grupo a que debe ser destinado y su programa de tratamiento. Este deberá contener las recomendaciones respecto a:
a) Atender a su salud psicofísica;
b) Mantener o mejorar su educación;
c) Promover su aprendizaje profesional o actividad laboral;
d) Posibilitar las exigencias de su vida religiosa;
e) Facilitar y estimular sus relaciones familiares y sociales;
f) Desarrollar toda actividad de interés, de acuerdo a las particularidades del caso, teniendo en cuenta la fase propuesta y lo dispuesto en los Puntos 15, 19 y 22.
En el supuesto en que el Servicio Criminológico propiciare la permanencia del interno en el establecimiento en que se encuentre y la Dirección compartiere ese criterio, ésta lo incorporará de inmediato a la fase propuesta.
12 — Cuando el Servicio Criminológico recomendare el traslado del interno a otro establecimiento o el Director del establecimiento no compartiere el criterio de que permanezca en el que se encuentra, éste elevará un informe con los antecedentes a resolución del Director General de Régimen Correccional, previa intervención del Instituto de Clasificación.
13 — En el caso de cambio de establecimiento, simultáneamente con el traslado del interno deberá remitirse su Historia Criminológica al Servicio Criminológico del nuevo destino.
Período de Tratamiento
14 — El Período de Tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional a que se refiere el Puntoo 17, será fraccionado en tres fases sucesivas:
a) Socialización;
b) Consolidación;
c) Confianza.
Fase de Socialización
15 — La Fase de Socialización consiste, primordialmente, en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.
16 — La Fase de Socialización se iniciará con la incorporación del interno al establecimiento, sección o grupo indicado en el Período de Observación. Los primeros QUINCE (15) días deberán ser destinados a la facilitación de los medios apropiados en cada caso para que el interno pueda incorporarse naturalmente al programa de tratamiento.
17 — Dentro del plazo de QUINCE (15) días de la incorporación del interno a la Fase de Socialización, el Consejo Correccional deberá reunirse en pleno a fin de considerar cada una de las recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico para el tratamiento y examinar su factibilidad en concreto. A su término, el Consejo Correccional adoptará las determinaciones pertinentes respecto a:
a) Salud psicofísica;
b) Capacitación y formación profesional;
c) Actividad laboral;
d) Actividades educacionales, culturales y recreativas;
e) Relaciones familiares y sociales;
f) Aspectos peculiares que presente el caso.
18 — Establecido el programa concreto de tratamiento, el Consejo Correccional lo informará verbalmente al interno, escuchará sus inquietudes y procurará motivar su participación activa. En caso necesario se harán las eventuales rectificaciones que se estimaren convenientes.
Esta fase se cumplirá en el marco de una supervisión continua del interno.
Fase de Consolidación
19 — La Fase de Consolidación se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la Fase de Socialización.
Consistirá en la aplicación de una supervisión atenuada que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y en la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
20 — Para ser incorporado a la fase de Consolidación el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a) Poseer Conducta Buena CINCO (5) y Concepto Bueno CINCO (5);
b) No registrar sanciones medias o graves en el último período calificado;
c) Trabajar con regularidad;
d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
e) Mantener el orden y la adecuada convivencia;
f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
21 — La Fase de Consolidación comportará para el interno:
a) La posibilidad del cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro apropiado a la fase alcanzada;
b) Visita y recreación en ambiente acorde con el progreso alcanzado en su programa de tratamiento;
c) La disminución paulatina de la supervisión continua, permitiendo una mayor participación en actividades respecto de la fase anterior.
Fase de Confianza
22. — La fase de Confianza consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme la ejecución del programa de tratamiento.
23. — Para la incorporación a la fase de Confianza se requerirá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a) Poseer en el último trimestre conducta Muy Buena SIETE (7) y concepto Bueno SEIS (6);
b) No registrar sanciones disciplinarias en el último trimestre calificado;
c) Trabajar con regularidad;
d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
e) Cumplir con las normas y pautas socialmente aceptadas;
f) Contar con el dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
24. — En el caso de promoción excepcional del interno a esta fase, según lo previsto en el Punto 4, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de los Puntos 17 y 18 de este artículo.
25. — Esta fase consistirá, según las características de cada establecimiento, en:
a) Alojamiento en sector diferenciado;
b) Mayor autodeterminación del interno;
c) Ampliación de la participación responsable del interno en las actividades;
d) Visita y recreación en ambiente acorde al progreso alcanzado en su programa de tratamiento;
e) Supervisión moderada.
Período de Prueba
26. — El Período de Prueba consistirá básicamente en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, tanto durante la permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios como preparación inmediata para su egreso. Comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del interno a establecimiento abierto o sección independiente que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias;
c) La incorporación al régimen de semilibertad.
27. — La incorporación del interno al Período de Prueba requerirá:
I. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;
II. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del CODIGO PENAL: Un Tercio de la condena;
b) Pena perpetua sin la accesoria del artículo 52 del CODIGO PENAL: DOCE (12) años;
c) Accesoria del artículo 52 del CODIGO PENAL: cumplida la pena.
III. Tener en el último trimestre conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7), como mínimo.
IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Salidas Transitorias y Régimen de Semilibertad
Salidas Transitorias
28. — La frecuencia de las salidas transitorias según su motivo, podrá ser la siguiente:
I. Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales:
a) Interno al que le faltare más de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículo 54 de esta ley: DOS (2) salidas transitorias de hasta DOCE (12) horas y UNA (1) de hasta VEINTICUATRO (24) horas por bimestre;
b) Interno al que le faltare menos de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículo 54 de esta ley: UNA (1) salida transitoria de hasta VEINTICUATRO (24) horas y UNA (1) salida excepcional de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas por mes.
II. Para cursar los estudios previstos en el artículo 16, II, inciso b) de la esta ley: salidas de hasta DOCE (12) horas con la frecuencia que los estudios específicos que curse el interno requieran, previa comprobación documentada de su necesidad.
III. Para participar en el Programa de Prelibertad, que será dividido en dos fracciones iguales:
a) En la primera fracción UNA (1) salida transitoria de hasta DOCE (12) horas quincenal;
b) En la segunda fracción salidas transitorias de hasta DOCE (12) horas con la frecuencia que requiera el caso particular.
29. — Las salidas transitorias de carácter excepcional de hasta SETENTA Y DOS (72) horas podrán ser concedidas para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales en casos debidamente documentados, principalmente por razones de distancia, con la siguiente frecuencia:
a) Interno al que le faltare más de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículo 54 de esta ley: UNA (1) salida por bimestre;
b) Interno al que le faltare menos de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículos 54 de esta ley: UNA (1) salida por mes.
Estas salidas transitorias excepcionales no son acumulables con las previstas en el Punto 28, I de este artículo.
30. — Al hacerse efectiva cada salida transitoria, el Director del establecimiento le entregará al interno una constancia para justificar su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad, en la que se consigne:
a) Datos de identidad del portador;
b) Fecha y hora de salida del establecimiento;
c) Lugar a donde se dirige y, en su caso, donde pernoctará;
d) Fecha y hora de regreso al establecimiento.
Régimen de Semilibertad
31. — La semilibertad consiste en permitir al condenado, que reúna los requisitos establecidos en el Punto 34 de este artículo, trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua en condiciones iguales a la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando a su alojamiento al fin de cada jornada laboral.
El salario se aplicará según lo dispuesto en los artículos 122 y 126 de esta ley.
La incorporación al Régimen de Semilibertad incluirá la concesión de una salida transitoria semanal de hasta DOCE (12) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.
32. — Para la incorporación al Régimen de Semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:
a) Datos del empleador, si correspondiere;
b) Naturaleza del trabajo ofrecido;
c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;
d) Horario a cumplir;
e) Retribución y forma de pago, según disposiciones del artículo 122 de esta ley.
El Asistente Social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional según lo previsto en el Punto 34, inciso e) de este artículo.
33. — A cada interno incorporado al Régimen de Semilibertad el Director del establecimiento le entregará una constancia para justificar su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad, en la que se consigne:
a) Datos de identidad del portador;
b) Fecha y hora de salida del establecimiento;
c) Fecha y hora de presentación en su lugar de trabajo, el que deberá precisarse;
d) Fecha y hora de finalización de sus tareas;
e) Fecha y hora de regreso al alojamiento asignado.
Disposiciones Comunes
34. — Para que el interno se encuentre en condiciones legales y reglamentarias de ser incorporado a Salidas Transitorias o al Régimen de Semilibertad, deberá reunir, previamente, la totalidad de los requisitos que se enumeran:
a) Encontrarse en el Período de Prueba;
b) Haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17 de esta ley;
c) No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;
d) Poseer conducta Ejemplar;
e) Merecer del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las Salidas Transitorias o el Régimen de Semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del interno;
f) Ser propuesto al Juez de Ejecución por el Director del establecimiento mediante resolución fundada, a la que acompañará lo requerido en el artículo 18, incisos a), b) y c) de esta ley.
35. — A efectos de la resolución judicial, el Director del establecimiento deberá proponer la concesión de Salidas Transitorias o la incorporación al Régimen de Semilibertad propiciando en forma concreta:
a) Frecuencia y duración de las salidas propuestas;
b) Lugar y distancia máxima a que el interno podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;
c) Las normas que deberá observar con las restricciones o prohibiciones que estime convenientes;
d) El nivel de confianza que deberá adoptarse.
36. — El Juez de Ejecución establecerá las normas de conducta que deberá observar el interno durante las Salidas Transitorias y el Régimen de Semilibertad.
Dichas normas podrán ser modificadas por el Juez de Ejecución de oficio o a propuesta fundada del Director del establecimiento.
37. — El Director del establecimiento deberá informar, de inmediato, al Juez de Ejecución:
a) El cumplimiento de la autorización conferida;
b) La supervisión, en el caso de que así lo resolviera, a cargo de profesionales de la Sección Asistencia Social.
38. — Cuando el interno no regresare al establecimiento en el día y a la hora preestablecidos o cuando se constatare el quebrantamiento de las normas de conducta impuestas por resolución judicial, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al Juez de Ejecución acompañando todos los antecedentes probatorios a fin de que éste adopte la decisión que resulte pertinente, según lo previsto en el artículo 19 de esta ley.
Verificación y Actualización del Tratamiento
39. — El Servicio Criminológico, cada SEIS (06) meses o antes, si fuera necesario, verificará si se han alcanzado o no los objetivos contenidos en el programa de tratamiento adoptado por el Consejo Correccional.
Cuando los objetivos no se hubieren logrado, deberán determinarse sus motivos y se procederá a la reformulación del programa de tratamiento.
Período de Libertad Condicional
40. — A partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al plazo establecido en el CODIGO PENAL el interno podrá iniciar la tramitación de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que fijará a su egreso.
La firma del interno o la impresión de su dígito pulgar deberán ser autenticadas por la autoridad penitenciaria pertinente.
41. — Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberá consignar:
a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;
b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del comportamiento durante el proceso;
c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;
d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;
e) Informe de la Sección Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;
f) Propuesta fundada del Servicio Criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la Historia Criminológica actualizada;
g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia social de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el Libro de Actas;
h) Contenido, aplicación y resultados de su Programa de Prelibertad.
42. — El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno:
a) Salud psicofísica;
b) Educación y formación profesional;
c) Actividad laboral;
d) Actividades educativas, culturales y recreativas;
e) Relaciones familiares y sociales;
f) Aspectos peculiares que presente el caso;
g) Sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.
43. — Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión fundadadel Director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del Juez de Ejecución.
44. — El Director del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para que la remisión del expediente a la autoridad judicial se efectúe como mínimo DIEZ (10) días antes del término en el que legalmente el interno podría obtener su libertad condicional.
45. — El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la elevación de su pedido al Juez de Ejecución.
46. — El condenado no podrá renovar la solicitud de libertad condicional antes de un (1) año de la resolución denegatoria, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
En todos los casos deberá respetarse lo dispuesto en el Punto 41 respecto del inicio de la tramitación.
47. — Cuando de acuerdo a la documentación existente en el establecimiento, el interno no se encontrare en condiciones de obtener la libertad condicional por estar comprendido en los artículos 14 ó 17 del CODIGO PENAL o no hubiese cumplido el tiempo mínimo de los artículos 13 ó 53 del CODIGO PENAL, el Director del establecimiento remitirá la solicitud a consideración del Juez de Ejecución y se procederá conforme a las instrucciones que éste imparta.
Si el juez considerase atendible lo peticionado y dispusiere el envío de los informes previstos, se procederá de acuerdo con los puntos 41 a 43.
48. — Si el pedido de libertad condicional se iniciare directamente en sede judicial, el Director del establecimiento dará cumplimiento a lo requerido por el Juez de Ejecución.
II. Conducta y Concepto
Procedimiento
49. — El Consejo Correccional calificará trimestralmente, la conducta y el concepto de cada interno.
50. — A los fines del artículo anterior el Consejo Correccional sesionará en pleno dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año.
51. — La calificación de conducta y de concepto se formulará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Ejemplar: NUEVE (09) y DIEZ (10);
b) Muy Buena: SIETE (07) y OCHO (08);
c) Buena: CINCO (05) y SEIS (06);
d) Regular: TRES (03) y CUATRO (04);
e) Mala: DOS (02) y UNO (01);
f) Pésima: CERO (0).
52. — Para calificar la conducta y el concepto, el Consejo Correccional podrá entrevistar y escuchar al interno, practicar las consultas que estime necesarias y solicitar información a cualquier miembro del personal, quien deberá producirla dentro del plazo requerido.
Cuando el interno lo peticionare deberá ser escuchado por el Consejo Correccional.
53. — El interno no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a BUENO, sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
54. — El Secretario del Consejo Correccional procederá a notificar personalmente a cada interno, bajo constancia, su calificación de conducta y de concepto, dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la misma.
55. — El interno podrá interponer recurso de reconsideración por escrito ante el Consejo Correccional, dentro del lapso de TRES (3) días hábiles desde su notificación.
56.- El Consejo Correccional resolverá en definitiva dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes.
Ello, sin perjuicio del recurso que le cabe ante el Juez de Ejecución.
Conducta
57. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.
58. — El responsable de la División Seguridad Interna, el último día hábil de cada mes, deberá formular la calificación de conducta del interno teniendo en cuenta lo dispuesto en el Punto 56.
Las evaluaciones mensuales deberán ser presentadas en forma trimestral al Consejo Correccional para la calificación de la conducta del interno.
Incidencia de las sanciones disciplinarias en la calificación de conducta
59. — En atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones:
a) Faltas leves: Ninguna o hasta UN (01) punto;
b) Faltas medias: Hasta DOS (02) puntos;
c) Faltas graves: Hasta CUATRO (04) puntos.
A tal efecto el Consejo Correccional deberá tener a la vista y examinar los expedientes disciplinarios correspondientes.
Concepto
60. — El interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, entendido como la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
61. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.
62. — Los responsables directos de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación, el último día hábil de cada mes, requerirán del personal a sus órdenes, las observaciones que hayan reunido sobre cada interno respecto de:
I. División Seguridad Interna:
a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal;
b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común;
c) Cumplimiento de los horarios establecidos;
d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido.
II. División Trabajo:
a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas;
b) Asistencia y puntualidad;
c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña.
III. Sección Asistencia Social:
a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes;
b) Comunicaciones con el exterior.
IV. Sección Educación:
a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre;
b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
63. — El personal de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación en contacto directo con el interno completará semanalmente una planilla con las observaciones que realicen.
64. — El responsable de cada área integrante del Consejo Correccional, el último día hábil de cada mes, deberá formular su calificación de concepto, teniendo en cuenta sus propias observaciones y las que haya realizado el persona a sus órdenes, ponderando además los actos meritorios del interno.
65. — Los informes mensuales deberán ser presentados por el responsable de cada una de sus áreas en la reunión trimestral del Consejo Correccional para que éste califique el concepto.
Disposiciones Comunes
66. — El Subdirector del establecimiento, en su carácter de Presidente del Consejo Correccional, con la supervición del Director del establecimiento, verificará personalmente antes del día QUINCE (15) de cada mes, que los responsables de cada una de sus áreas hayan cumplido con lo dispuesto en los Puntos 58 y 64, durante el mes anterior, visando las planillas correspondientes.
67. — El procesado que se incorpore al régimen de condenado por haber recaído sentencia condenatoria firme, hasta ser calificado en conducta y en concepto en la primera reunión trimestral del Consejo Correccional, gozará de los beneficios correspondientes a su calificación de comportamiento.
68. — El procesado incorporado al régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria, mantendrá la calificación de conducta y de concepto alcanzados al momento de recibirse la sentencia condenatoria firme.
69. — El interno trasladado a otro establecimiento del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL, mantendrá sus calificaciones de conducta y de concepto.
70. — El interno ingresado a un establecimiento del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL procedente de otro de distinta jurisdicción mantendrá las calificaciones de conducta y de concepto, si las poseyere, y será incorporado al nivel de la progresividad que hubiere alcanzado conforme las prescripciones del presente reglamento.
71. — Todo otro interno que se incorpore al régimen de condenado, no será calificado hasta la primera reunión trimestral del Consejo Correccional, mientras tanto gozará de los beneficios correspondientes a la calificación de Conducta MUY BUENA.
72. — El interno del SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o a un centro similar y apropiado del medio libre, mantendrá las calificaciones de conducta y de concepto que tenía al momento de su traslado, siempre que no fuera objeto de sanción disciplinaria, la que será formalmente aplicada y su ejecución suspendida hasta su reintegro al régimen de ejecución de la pena.
73. — Serán suspendidas las calificaciones de conducta y de concepto del interno alojado en un establecimiento penitenciario especializado de carácter psiquiátrico o en un centro similar y apropiado del medio libre.
74. — La calificación de conducta y de concepto no requiere una permanencia predeterminada en cada tramo de la escala del artículo 102 de esta ley.
III. Programa de Prelibertad
Destinatarios
75. — El Programa de Prelibertad se iniciará, según lo determine el Consejo Correccional, entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, de la libertad asistida o el egreso por agotamiento de la pena.
Acciones
76. — Con CIENTO VEINTE (120) días de anticipación el responsable de la División Judicial del establecimiento hará saber al Consejo Correccional los internos que deberán participar del Programa de Prelibertad.
En cada comunicación individual se hará constar:
a) Nombre y apellido del interno;
b) Situación legal;
c) Fecha del probable egreso por libertad condicional o libertad asistida;
d) Fecha de egreso por agotamiento de la pena.
77. — Con la recepción del informe del Punto 76 de este artículo, la Sección Asistencia Social procederá a la apertura de un expediente individual de incorporación al Programa de Prelibertad, al que se agregará la documentación correspondiente a las acciones realizadas durante ese lapso y se clausurará al egreso del interno.
Copia de todo lo actuado se agregará a la Historia Criminológica del interno.
78. — Cada caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender quien actuará junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso, con organismos de asistencia postpenitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.
79. — El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia postpenitenciaria o, en su caso, de otros recursos de la comunidad.
En esa ocasión se solicitará al interno que exprese, bajo constancia, sus principales necesidades ante el egreso respecto a:
a) Documentación de identidad indispensable y actualizada;
b) Vestimenta;
c) Alojamiento;
d) Traslado y radicación en otro lugar;
e) Trabajo;
f) Continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social;
g) Cualquier otro requerimiento que resulte pertinente.
80. — El asistente social encargado del caso evaluará la factibilidad de las necesidades expuestas por el interno con el representante del patronato de liberados o de organizaciones de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad, este último se encargará de verificar, fuera del ámbito penitenciario, la información suministrada por el interno respecto de sus posibilidades y necesidades. Cuando fuere necesario, el asistente social requerirá la intervención de los profesionales del equipo interdisciplinario.
81. — El asistente social promoverá una reunión del interno con sus familiares y allegados a fin de suscitar su cooperación y de evaluar su actitud ante el egreso de aquél.
Esta reunión se realizará en presencia del asistente social, del representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad y de los profesionales del equipo interdisciplinario que hubieren sido requeridos.
De lo actuado se labrará un acta suscripta por todos los intervinientes.
82. — El asistente social encargado del caso elevará el expediente del Programa de Prelibertad al responsable de la Sección Asistencia Social del establecimiento, informando en concreto las acciones que se propone desarrollar juntamente con el representante del patronato de liberados o de organizaciones de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad. Conocida la decisión del responsable de la Sección Asistencia Social del establecimiento, ambos serán responsables de su cumplimiento. Cualquier modificación sustancial del Programa de Prelibertad sólo podrá realizarse con conocimiento y aprobación del responsable del área.
83. — Finalizado el plazo fijado por el Consejo Correccional para el Programa de Prelibertad, el asistente social y el representante del patronato de liberados o de organizaciones de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad a cargo del caso informarán, en el expediente, el contenido y aplicación efectiva del programa evaluando su eficacia.

Sección Tercera
Alternativas para situaciones especiales

Prisión domiciliaria
ARTICULO 32º. — El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

ARTICULO 33º. — El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
1. — SEIS (6) meses antes de que el interno cumpla SETENTA (70) años de edad, a los efectos de facilitar la posible aplicación de lo dispuesto en este Artículo, el Servicio Social del establecimiento le informará los requisitos necesarios y, de haber expresado su voluntad de continuar cumpliendo la pena impuesta en prisión domiciliaria, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley.
2. — A los efectos de este artículo, se considerará enfermedad incurable en período terminal aquella que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de SEIS (6) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
3. — En el caso particular del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, se considerará que la enfermedad se encuentra en período terminal al reunirse los siguientes elementos clínicos y de laboratorio:
a) Serología confirmatoria para HIV;
b) Más de una patología marcadora de SIDA (Fuente: Categoría C.- CDC 1.993) según la siguiente nómina:
Candidiasis Traqueal - Bronquial o Pulmonar.
Candidiasis esofágica.
Carcinoma de cervix invasivo.
Coccidioidomicosis diseminada (en una localización diferente o además de los pulmones y los ganglios linfáticos - cervicales o hiliares).
Criptococosis extrapulmonar.
Criptosporidlasis con diarrea de más de UN (1) mes de duración.
Infección por citomegalovirus de un órgano diferente del hígado - bazo o ganglios linfáticos.
Retinitis por citomegalovirus.
Encefalopatía por HIV.
Infección por virus del herpes simple que cause una ulcera mucocutanea de más de UN (1) mes de evolución o bronquitis - neumonitis o esofagitis de cualquier duración.
Histoplasmosis diseminada (en una localización diferente o además de los pulmones y los ganglios linfáticos cervicales o hiliares).
Isosporidiasis crónica (más de UN (1) mes).
Sarcoma de Kaposi.
Linfoma de Burkitt o equivalente.
Linfoma inmunoblástico o equivalente.
Linfoma cerebral primario.
Infección por M. Avium intracellulare o M. Kansasii diseminada o extra pulmonar.
Tuberculosis pulmonar.
Tuberculosis extrapulmonar o diseminada.
Infección por otras micobacterias diseminada o extrapulmonar.
Neumonía por P. Carinii.
Neumonía Recurrente.
Leucoencefalopatía multifocal progresiva.
Sepsis recurrente por especies de salmonella diferente de S. Typhi.
Toxoplasmosis cerebral.
Wasting Syndrome.
c) Dosaje de CD4 determinado con citometría de flujo inferior a CINCUENTA (50) células por milímetro cúbico en DOS (2) estudios sucesivos con TREINTA (30) días de diferencia;
d) Falta de respuesta al tratamiento antirretroviral con indicación adecuada y cumplimiento fehaciente;
e) Manifiesta dificultad psicofísica para valerse por sí mismo.
4. — En todos los casos el informe social deberá acreditar la existencia del pedido de un familiar, persona o institución responsable que asumirla el cuidado del interno y su aptitud para ello, en caso de otorgarse la prisión domiciliaria, juntamente con los informes médico y psicológico, lo actuado será elevado al Juez de Ejecución o juezcompetente.
ARTICULO 34º. — El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.

Prisión discontinua y semidetención
ARTICULO 35º. — El juez de ejecución o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal;
b) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 33 de esta ley en el caso de condenado mayor de setenta años;
c) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
d) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
e) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
f) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

Prisión discontinua
ARTICULO 36º. — La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél.

ARTICULO 37º. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

ARTICULO 38º. — Se computará un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.

Semidetención
ARTICULO 39º. — La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.

ARTICULO 40º. — El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá acreditar fehacientemente.

Prisión diurna
ARTICULO 41º. — La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.
Prisión nocturna
ARTICULO 42º. — La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodiscipina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

ARTICULO 43º. — Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y 42.

ARTICULO 44º. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

Disposiciones comunes
ARTICULO 45º. — El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

ARTICULO 46º. — En el caso del inciso f) del artículo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del programa de prelibertad, establecido en el artículo 30, con una duración máxima de treinta días.

ARTICULO 47º. — El condenado en prisión discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la institución, participará en los programas de tratamiento que establezca la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y limitaciones que deberá observar.

ARTICULO 48º. — El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en establecimiento semiabierto o cerrado.

ARTICULO 49º. — En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

Trabajos para la comunidad
ARTICULO 50º. — En los casos de los incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses.
ARTICULO 51º. — El juez de ejecución o juez competente confiará la organización y supervisión del trabajo para la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aquél.

ARTICULO 52º. — En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses.

ARTICULO 53º. —El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.
No gozarán de los beneficios determinados en esta Sección, los internos que no demostraren progresión suficiente en su reinserción social y respeto a la ley, por medio del cumplimiento adecuado de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el programa terapéutico educacional y laboral.

Sección Cuarta
Libertad Asistida

ARTICULO 54º. — La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida sólo cuando estime conveniente y necesario para su reinserción social y considere que el egreso no pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad

No gozarán de los beneficios determinados en esta Sección, los internos que no demostraren progresión suficiente en su reinserción social y respeto a la ley, por medio del cumplimiento adecuado de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el programa terapéutico educacional y laboral.

ARTICULO 55º. — El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:
I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.
II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:
a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;
b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;
c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinserción social.
Salvo expresa indicación en contrario, siempre regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.
III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá requerir opinión del patronato respectivo.
IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente.
Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

ARTICULO 56º. — Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.
Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.
En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio.

CAPÌTULO 2 BIS:
Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución

ARTÍCULO 56º BIS.- No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7., del Código Penal.
2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal.
3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4.- Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley

CAPITULO III
Normas de trato

Denominación
ARTICULO 57º. — La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta ley, se denominará interno.
Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.

Higiene
ARTICULO 58º. — El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.

ARTICULO 59º. — El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

ARTICULO 60º. — El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene.

ARTICULO 61º. — El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento.

Alojamiento
ARTICULO 62º. — El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.
En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos cuidadosamente seleccionados.

Vestimenta y ropa
ARTICULO 63º. — La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.
Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.

ARTICULO 64º. — Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.

Alimentación
ARTICULO 65º. — La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Información y peticiones
ARTICULO 66º. — A su ingreso al establecimiento el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneo.

ARTICULO 67º. — El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecución o al juez competente.
La resolución que se adopte deberá ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

Tenencia y depósito de objetos y valores
ARTICULO 68º. — El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado. Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias y recibos.

Cuidados de bienes
ARTICULO 69º. — El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos.

Registro de internos y de instalaciones
ARTICULO 70º. — Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de internos
ARTICULO 71º. — El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.
La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

ARTICULO 72º. — El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente.

ARTICULO 73º. — El traslado del interno de un establecimiento a otro será informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él designados.

Medidas de sujeción
ARTICULO 74º. — Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

ARTICULO 75º. — Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;
b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;
c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

ARTICULO 76º. — La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

Resistencia a la autoridad penitenciaria
ARTICULO 77º. — Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

ARTICULO 78º. — El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia.
El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

CAPITULO IV
Disciplina

ARTICULO 79º. — El interno está obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.

ARTICULO 80º. — El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.

ARTICULO 81º. — El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de cuerdo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 82º. — El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director.

ARTICULO 83º. — En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.

ARTICULO 84º. — No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

ARTICULO 85º. — El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria.
Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.
1.- Son infracciones leves:
a) No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;
b) Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;
c) Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;
d) Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama o de las prendas personales;
e) Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;
f) No realizar en la forma encomendada las prestaciones personales en las labores de limpieza o mantenimiento;
g) Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;
h) Formular peticiones o reclamaciones incorrectamente;
i) No guardar la debida compostura y moderación en las acciones o palabras ante otra u otras personas;
j) No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;
k) Fumar en lugares u horarios no autorizados;
l) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;
ll) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;
m) Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;
n) No observar la consideración y el respeto debido a funcionarios y visitantes;
ñ) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.
2.- Son infracciones medias:
a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;
b) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierros o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;
c) Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;
d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;
e) Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;
f) Autoagredirse o intentarlo;
g) Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;
h) Negarse injustificadamente a recibir el tratamiento médico indicado o los medicamentos conforme lo prescripto o darle a éstos un destino diferente;
i) Desalentar, interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, a las relaciones familiares y sociales;
j) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;
k) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;
l) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;
ll) Organizar o participar en juegos de suerte, apuestas o azar, no autorizados;
m) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral o escrita;
n) Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;
ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;
o) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;
p) Sacar, clandestinamente, alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos, economatos o de otras dependencias; o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;
q) Confeccionar objetos, clandestinamente, para sí o para terceros;
r) No comunicar al personal cualquier accidente que sufra o presencie;
s) Sabotear, interfiriendo o interrumpiendo el orden o la seguridad del establecimiento;
t) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;
u) Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;
v) Divulgar noticias, antecedentes o datos falsos para menoscabar la seguridad o el prestigio de las Instituciones;
w) Regresar del medio libre en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes;
x) Desatender, injustificadamente, o tratar con rudeza, en el caso de la interna madre, a su hijo;
y) Maltratar, de palabra o de hecho, a visitantes;
z) Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas.
3.- Son faltas graves:
a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;
b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;
c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;
d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;
e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;
f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;
g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;
i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;
j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 86º. — El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 87º. — Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89;
a) Amonestación;
b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días;
c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días;
d) Suspensión o restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia; suspensión o restricción total o parcial de los siguientes derechos reglamentarios: comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social de hasta quince (15) días de duración;
e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos;
f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.
g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;
h) Traslado a otro establecimiento.
La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

Correlación entre Infracciones y Sanciones
ARTICULO 88º. — Las infracciones disciplinarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 87, serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 90 de la siguiente forma:
a) Infracciones Leves: con las previstas en los incisos a) y b);
b) Infracciones Medias: con las previstas en los incisos c); d); e) hasta siete días ininterrumpidos y f) hasta tres fines de semana sucesivos o alternados;
c) Infracciones Graves: con las previstas en los incisos e); f); g) y h).
Las sanciones mayores podrán incluir y acumular siempre las sanciones menores determinadas.

ARTICULO 89º. — El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada.
El sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

Determinación de las Sanciones
ARTICULO 90º. — La sanción deberá adecuarse a la importancia, naturaleza y circunstancia de la infracción cometida, a sus atenuantes o agravantes, a los daños y perjuicios ocasionados, a la culpabilidad del imputado, a las formas de participación, a los motivos que impulsaron el acto y demás condiciones personales del interno.
Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

ARTICULO 91º. — El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.

Procedimiento

1º - No podrá aplicarse sanción disciplinaria sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa.

Cuando en la misma infracción participaren más de un interno o no se pudiere determinar cual de ellos intervino en el hecho, el procedimiento establecido en este reglamento se acreditara, en su caso, la responsabilidad de cada unote ellos.

Iniciación

2º - La investigación de una presunta infracción se iniciará por alguno de estos medios:

Informe disciplinario;
Denuncia del damnificado;
Denuncia de terceros identificados.

Con dicha documentación se procederá a la apertura del expediente disciplinario, para su trámite, el que será registrado en el libro de mesa de entrada del establecimiento.

3º - El informe disciplinario o el acta que se labre con la denuncia de damnificados o de terceros deberá contener, bajo pena de nulidad, al menos:
Relación sucinta del hecho con la circunstancias de tiempo y lugar;
Indicación de participes, damnificados y testigos, si los hubiere;
Mención de otros elementos que puedan conducir a la comprobación de la presunta infracción;
Medidas preventivas de urgencias que se hubieren adoptado;
Día, hora, lugar en que se labró el informe o acta, los que deberán ser suscriptos por el funcionario actuante con aclaración de nombre y apellido e indicación de la función que desempeña.

4º - Quien constatare la infracción redactará el informe y lo elevara a su superior inmediato en el menor tiempo posible.

Medidas cautelares

5º - Cuando sea necesario evitar la persistencia de la infracción y sus efectos y asegurar elementos probatorios, la autoridad de mayor jerarquía en servicio podrá, como medida preventiva de urgencia, disponer:

El secuestro de las cosas relacionadas con la infracción, de los elementos no autorizados y de todo aquello que pueda servir como medio de prueba;
La requisa de la persona o de los lugares pertinentes. De todo lo actuado se dejara constancia en el informe disciplinario, elevándolo de inmediato a la instancia administrativa superior;
Si la infracción se produjera durante el traslado del interno el funcionario a cargo de la comisión ejercerá las facultades previstas en este artículo dando cuenta al Director de la unidad de destino del o de los presuntos infractores, con los recaudos del inciso 3°.

6º - Cuando la infracción disciplinaria constituya prima facie, infracción media o grave, o resulte necesario para el mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las personas o para el esclarecimiento del hecho, el director o quien lo reemplace podrá disponer el traslado del interno o internos involucrados a otra celda o su aislamiento provisional comunicando dicha medida a las autoridades correspondientes.

7º - El aislamiento provisional podrá cumplirse en el lugar de alojamiento individual del interno o en celdas individuales cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la privación de la libertad, no impliquen castigo, limitándose a la separación del régimen común. El interno será visitado diariamente por el médico, quien deberá dejar constancia en el legajo médico, del cumplimiento de esta obligación y de las novedades que pudieran presentarse. Con la misma frecuencia será visitado por un miembro del personal superior y de ser posible, un educador, y, si lo solicitara, por el capellán o representante de un culto reconocido por el estado.

8º - El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación. En este último caso, deberá hacerlo por resolución fundada. El aislamiento provisional no podrá exceder el plazo de tres días y solo podrá ser prorrogado por resolución fundada del Director del establecimiento.

9º - En caso que se impusiere al interno las sanciones previstas en los incisos b), c) y d), e) y f) del artículo 87º de esta ley, se imputará a su cumplimiento el tiempo pasado en aislamiento provisional.

Investigación

10º - El agente que constate una infracción debe labrar un informe donde consignará las siguientes circunstancias:
Lugar, fecha y hora de comprobación de la falta;
Descripción detallada del hecho;
Observaciones que considere necesario formular.

11º - Lo actuado se elevará, por intermedio del Oficial de Servicio, al jefe de seguridad interna, quien informará al Director, agregando ambas instancias, lo consideren convenientes para ilustrar el hecho, y en su caso, las medidas adoptadas. El Director informará por escrito al interno de la falta que se le atribuye; que tiene derecho en ese mismo acto a formular su descargo, ofrecer la prueba que estime pertinente y útil, la que, de tratarse de testimonial, solo podrá ofrecer una por hecho que se le impute, la que se diligenciará en forma oral; de tratarse de prueba pericial, si fuera pertinente lo será en organismos oficiales y/o particulares a cargo del interno su diligenciamiento y costo. El Director, de contar con prueba irrefutable, podrá resolver aun antes de los resultados de las pericias ofrecidas. El término para dictar resolución será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la cero (0) hora del día subsiguiente a la audiencia con el interno o después de haber recibido la prueba ofrecida. Una vez notificada la sanción y dentro de las seis (6) horas siguientes se elevará al juez competente un informe de la falta cometida y de la resolución adoptada. El interno contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución para recurrir ante el Juez de Ejecución, incidente este que se remitirá al mismo en el plazo de seis (6) horas a contar de su recepción.

Mujeres

12º - No podrá ejecutarse ninguna sanción disciplinaria que a juicio del servicio médico, debidamente documentado, pueda afectar a la interna en gestación o al hijo lactante. En tal supuesto la sanción disciplinaria será formalmente aplicada por la Directora y quedará solo como antecedente de la interna.

13º - La interna que tenga consigo hijos menores de cuatro años, deberá cumplir la sanción impuesta salvo que por prescripción médica, debidamente documentada, esta pudiera afectar física o psíquicamente al menor. En este último supuesto, la Directora podrá suspender la ejecución de la sanción hasta que cese el riesgo para el menor. En ningún caso la sanción afectará la actividad que normalmente desarrollan los menores alojados en el establecimiento.

Registro de sanción

14º - En cada establecimiento se llevará un registro de sanciones foliado, encuadernado y rubricado por esa dirección, en el que deberán anotarse por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución, suspensión, sustitución, el haber sido dada por cumplida y la observancia de lo dispuesto en el artículo 88º de esta ley de ejecución de la pena privativa de la libertad. Este registro estará a cargo y bajo la responsabilidad del Director del establecimiento.

15º - Si un hecho pudiere constituir delito o falta, sin perjuicio de que el Director lo ponga de inmediato en conocimiento de la autoridad judicial competente, el interno podrá ser sancionado administrativamente conforme a las disposiciones de este reglamento.

Ámbito de aplicación

16º - Este reglamento será de aplicación, en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial, a los condenados alojados en sus establecimientos o durante sus traslados a otros destino, su conducción para la realización de diligencias procesales u otras o durante sus salidas en los casos autorizados por la legislación vigente.

ARTICULO 92º. — El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción.

ARTICULO 93º. — En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

ARTICULO 94º. — Se aplicarán sanciones colectivas únicamente ante graves desórdenes colectivos, cuyos causantes individuales sean de muy difícil identificación, y que pongan en peligro la seguridad del establecimiento. La sanción según la gravedad del caso y la peligrosidad manifiesta, podrán ser de las determinadas en los incisos a), b), c) o d) del artículo 87. Estas sanciones serán comunicadas en el plazo de 24 horas al Juez de Ejecución de Sentencia y a la DIRECCIÓN PROVINCIAL del SERVICIO PENITENCIARIO.-

ARTICULO 95º. — La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento.

ARTICULO 96º. — Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.

ARTICULO 97º. — Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.

ARTICULO 98º. — En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.

ARTICULO 99º. — En cada establecimiento se llevará un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPITULO V
Conducta y concepto

ARTICULO 100º. — El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

ARTICULO 101º. — El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

ARTICULO 102º. — La calificación de conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:
a) Ejemplar;
b) Muy buena;
c) Buena;
d) Regular;
e) Mala;
f) Pésima.
Los dictámenes que emita el Consejo Correccional, en los casos de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, indultos o conmutaciones de pena deberán contener como mínimo y sin perjuicio de lo requerido en cada caso:
a) Nombre y apellido del interno, número de legajo personal, establecimiento en que está alojado e índole del pedido o motivo de su intervención;
b) Informe Criminológico: motivación de la conducta punible, perfil psicológico, tratamientos psiquiátricos o psicológicos aplicados y su resultado, resumen actualizado de la Historia Criminológica precisando la trayectoria del interno en la progresividad del régimen y pronóstico de reinserción social;
c) Informe Educacional: Educación General Básica cursada y en su caso, educación polimodal, superior o académica de grado, otros estudios realizados, posibilidad de continuarlos, aprendizaje profesional y participación en actividades culturales, recreativas y deportivas;
d) Informe Laboral: vida laboral anterior y especialidad si la tuviere, oficio, arte, industria o profesión, su aplicación en la vida libre, posibilidad de solventarse a sí mismo y al grupo familiar dependiente, actividades realizadas en el establecimiento;
e) Informe Médico: estado general psicofisíco actual, antecedentes clínicos, mención de patologías de especial significación, atención médica en curso y necesidad y posibilidad de su continuación;
f) Informe de División Seguridad Interna: situación legal, especificando si tiene declaración de reincidencia, fecha de ingreso, lugar de procedencia, información de los establecimientos en que haya estado alojado, conducta y concepto, sanciones disciplinarias, si las registrare, señalando fecha y motivo, acciones meritorias y recompensas;
g) Informe Social: lugar y fecha de nacimiento, estado civil, núcleo familiar o de convivencia al que se reintegraría y perfil socioeconómico, vinculación por su familia, ayuda que puedan prestarle familiares, allegados u otras personas o instituciones, y cómo se estima que asumirían el egreso del interno. En los casos de libertad condicional o libertad asistida contenido y aplicación efectiva del Programa de Prelibertad evaluando su eficacia.
Conclusiones: evaluación de los informes producidos por cada uno de los integrantes del Consejo Correccional, del tratamiento y sus resultados, el pronóstico de reinserción social y la opinión concreta sobre la cuestión en examen.

ARTICULO 103º. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

ARTICULO 104º. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.


CAPITULO VI
Recompensas

ARTICULO 105º. — Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

CAPITULO VII
Trabajo
Principios generales
ARTICULO 106º. — El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.

ARTICULO 107º. — El trabajo se regirá por los siguientes principios:
a) No se impondrá como castigo;
b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;
c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;
d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;
e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;
f) El trabajo del Interno será concebido como una “laborterapia” con fines de orientación en donde el Interno potencie sus aptitudes y actitudes personales, adquiriendo nuevas herramientas para ser utilizadas en la vida libre relacionadas a responsabilidad y capacidades con la finalidad primordial de generar hábitos laborales;
g) El interno percibirá por su labor una suma que tendrá carácter no remuneratorio y se denomina “Peculio estímulo”.
La ejecución del trabajo por el cual el Interno perciba el “peculio estímulo”, no lo exime de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo a los reglamentos;
h) Las actividades de mantenimiento y servicios generales que desarrollen los internos en el establecimiento como única actividad, serán atendidas con partidas correspondientes a Rentas Generales.

ARTICULO 108º. — El trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.

ARTICULO 109º. — El trabajo del interno estará condicionado a su aptitud física o mental.

ARTICULO 110º. — Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.

ARTICULO 111º. — La ejecución del trabajo pecuniariamente estimulado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos.

ARTICULO 112º. — El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.

ARTICULO 113º. — En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, en forma individual o de empresa privada, estas podrán ser su única actividad laboral si fueren productivas, quedando exclusivamente por cuenta de quienes contrataren con ellos el cumplimiento de la legislación civil o laboral, siempre y cuando, dichas labores sean compatibles con su tratamiento, con el régimen del establecimiento y la legislación penal vigente.

Formación profesional
ARTICULO 114º. — La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.

ARTICULO 115º. — Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

ARTICULO 116º. — Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.

Organización
ARTICULO 117º. — Cada Unidad Penal reglamentará los métodos, modalidades, jornada de labor, los horarios y las categorías acorde a la capacidad y conocimientos de oficio de los Internos, en relación a la producción y/o servicios que particularmente se presten en cada establecimiento.
La escala de pago de “peculio estímulo” será fijada por la Dirección Principal de Administración.

ARTICULO 118º. — La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

ARTICULO 119º. — El trabajo y la producción serán organizados por la administración quien ejercerá la supervisión del interno en lo concerniente a su tratamiento
El trabajo y la producción podrán también organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Remuneración
ARTICULO 120º. — El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 107. Cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate, y los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 121º. — El producto del trabajo del interno, deducidos los aportes a la seguridad social si correspondiere, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;
c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento;
d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

ARTICULO 122º. — El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11 del Código Penal.

ARTICULO 123º. — Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos.

ARTICULO 124º. — Si el interno no tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.

ARTICULO 125º. — Si el interno tuviere que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.

ARTICULO 126º. — En los casos previstos en el artículo 122, la parte destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.

ARTICULO 127º. — La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos.

ARTICULO 128º. — El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.
Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

ARTICULO 129º. — Del producto del trabajo del interno, deducidos los aportes a la seguridad social si correspondieren, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
ARTICULO 130º. — La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo organizado por empresa mixta o privada, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

ARTICULO 131º. — La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.
ARTICULO 132º. — En estos casos, durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo será acreedor de lo que determinen las leyes laborales y previsión socia al respecto..

CAPITULO VIII
Educación

ARTICULO 133º. — Desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.

ARTICULO 134º. — La enseñanza será preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad.

ARTICULO 135º. — Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la ley. El director del establecimiento podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales. En estos casos, los internos recibirán instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.

ARTICULO 136º. — Los planes de enseñanza corresponderán al sistema de educación pública para que el interno pueda, a su egreso, tener la posibilidad de continuar sus estudios sin inconvenientes.

ARTICULO 137º. — La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema.
Cuando el interno no pueda seguir los cursos en el medio libre, se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.

ARTICULO 138º. — Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.

ARTICULO 139º. — Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

ARTICULO 140º. — En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimularse su utilización.

ARTICULO 141º. — De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con su régimen.

ARTICULO 142º. — El tiempo libre deberá ser empleado para organizar programas de recreación con propósitos educativos, apropiados a las necesidades de los internos que aloje cada establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.

CAPITULO IX
Asistencia médica

ARTICULO 143º. — El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.

ARTICULO 144º. — Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.
Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

ARTICULO 145º. — La historia clínica en la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante el período de observación, previsto en el artículo 13 inciso a), y la actualización a que aluden el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.
Copia de la historia clínica y de sus actuaciones integrará la historia criminológica.

ARTICULO 146º. — Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

ARTICULO 147º. — El interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
En el segundo de los supuestos se requerirá previa autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al magistrado interviniente.

ARTICULO 148º. — El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.
La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.
Toda divergencia será resuelta por el juez de ejecución o juez competente.

ARTICULO 149º. — Si el tratamiento del interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorización del juez de ejecución o juez competente, previo informe de peritos.
En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución o juez competente.

ARTICULO 150º. — Está expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental. Sólo se permitirán mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.

ARTICULO 151º. — Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución o juez competente solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

ARTICULO 152º. — Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados en establecimientos especializados.

CAPITULO X
Asistencia espiritual

ARTICULO 153º. — El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 154º. — El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

ARTICULO 155º. — En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

ARTICULO 156º. — En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

ARTICULO 157º. — Los capellanes y pastores religiosos reconocidos de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos que los aceptaren.

CAPITULO XI
Relaciones familiares y sociales

ARTICULO 158º. — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente.

ARTICULO 159º. — Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

ARTICULO 160º. — Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.

ARTICULO 161º. — Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción transitoria de su derecho.

ARTICULO 162º. — El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse ante el juez de ejecución o el juez competente.

Reglamento de Comunicaciones de los Internos

Principios Básicos
1º — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e institucionales privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
2º — En todos los casos se evitará cualquier interferencia que pueda afectar la privacidad de las comunicaciones. Las únicas restricciones serán las dispuestas por el juez competente.
3°— Las comunicaciones se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que se establecen en este Reglamento, las que concordantemente contenga el Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones que en su consecuencia dicte el Director.
4º — Las comunicaciones orales o escritas solo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, en los casos previstos en este Reglamento, por resolución fundada del Director, quien de inmediato lo comunicará al juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción e informado de su derecho de recurrir judicialmente.
5º — El personal penitenciario deberá facilitar y estimular las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos. Asimismo lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social, con personas u organismos oficiales o privados que posean personería jurídica con ese específico objeto social.
Las actuaciones pertinentes deberán tramitarse con carácter de preferente despacho, evitándose toda diligencia innecesaria al efecto.
6º — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será dirigido y realizado, se aún el procedimiento previsto en el reglamento respectivo, por personas del mismo sexo dei visitante.
El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y enlaces. Si lo desea el visitante podrá acogerse a lo previsto en el Punto 21, inciso d) de este Reglamento.

Ámbito de Aplicación y Autoridad Competente
7º — Este Reglamento es aplicable a los internos alojados en todos los establecimientos del SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, con excepción de quienes se encuentren en tránsito en alcaidías.
Con excepción de lo previsto en los Puntos 45, 71, 74, 77, 122 y 144 corresponde al Director, con intervención del Servicio Social, resolver todo lo relativo al otorgamiento de las visitas.
La visita entre internos alojados en establecimientos distintos del SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS será resuelta por el Director Principal de Tratamiento.
La visita interjurisdiccional a que se refiere el Punto 79, previa autorización del Juez competente, será cumplimentada por el Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RIOS.

Visitas
Normas Generales
8º — Las visitas serán concedidas previo pedido o conformidad expresa del interno, quien podrá en cualquier momento, bajo constancia escrita, desistir de la visita solicitada o propuesta.
9º — El Director dispondrá el programa de las distintas clases de visitas, en horario diurno y en turnos distintos para hombres y mujeres, de acuerdo a las estaciones del año y las características del establecimiento.
10. — Los días y horas destinados a las visitas deberán ser asignados contemplando, en la mayor medida de lo posible, las circunstancias e intereses del interno y sus visitantes.
11. — En todos los casos el visitante deberá comprobar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:
I. Argentinos:
a) Libreta de enrolamiento;
b) Libreta cívica;
c) Documento nacional de identidad;
d) Cédula de identidad.
II. Extranjeros residentes en el país:
a) Documento nacional de identidad;
b) Cédula de identidad;
c) Permiso de permanencia provisional expedido por autoridad competente;
d) Constancia de trámite de residencia expedida por autoridad competente.
III. Extranjero no residente en el país, proveniente de país no limítrofe: Pasaporte que acredite su ingreso y permanencia legítimos en el país.
IV. Extranjero no residente en el país, proveniente de país limítrofe o de país miembro del MERCOSUR: Documento de identidad de su país de origen.
12. — Reunidos los requisitos exigidos en cada caso, según lo establecido en el ANEXO "A", la Dirección procederá a expedir una tarjeta individual para acceder a la visita. En cada oportunidad que el visitante concurra al establecimiento deberá acreditar su identidad y presentar dicha tarjeta.
13. — En los casos de pedido o de propuesta de visita de cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos y hermanos, y hasta que se hayan reunido las comprobaciones de identidad, parentesco y otros requisitos que correspondiere, el Director de considerar que el vinculo invocado es cierto podrá extender una tarjeta provisional valida por DOS (2) meses a contar de la fecha de su emisión.
Dicho término podrá ser prorrogado por motivos fundados.
14. — Cuando el visitante hubiere extraviado la documentación que acredita su identidad o la misma se encontrare en trámite deberá presentar las constancias expedidas por autoridad competente.
En estos casos se otorgará una autorización provisional valida por DOS (2) meses, prorrogable por motivos fundados.
15. — Las visitas no se realizarán en el alojamiento del interno con excepción de las instalaciones hospitalarias, de no mediar contraindicación médica.
16. — El Director será responsable de adoptar las medidas necesarias para que los locales y sectores destinados a las distintas clases de visitas se encuentren en perfectas condiciones de orden e higiene.
17. — El Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS determinará la nómina de alimentos, ropas u otros objetos que el visitante podrá ingresar para el interno, su modalidad de ingreso y la forma en que deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.
18. — Corresponderá al Director dictar las instrucciones especiales que surjan de las características del establecimiento a su cargo y de los internos que allí se encuentren alojados.
Los efectos u objetos que porte el visitante, sean personales o destinados al interno, cuyo ingreso no sea permitido, quedarán en depósito bajo recibo u otro medio asegurativo que el Director disponga, para serle reintegrados al retirarse, salvo que el Director ordenare fundadamente su retención.
19. — El Director pondrá oportunamente en conocimiento de internos y de visitantes, en forma clara y precisa, las normas que deberán respetar.
20. — El visitante que portare vendajes, yeso, prótesis, ortesis o parches terapéuticos deberá acreditar la correspondiente prescripción médica.
En caso necesario el Director podrá disponer que el Servicio Médico del establecimiento efectúe las verificaciones pertinentes.

Derechos y Deberes de los Visitantes
21. — El visitante tendrá derecho a:
a) Acceder a la visita sin otras limitaciones que las contenidas en este Reglamento, en el Reglamento interno de cada establecimiento y en las instrucciones dictadas por el Director en su consecuencia;
b) Recibir información clara y precisa sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la visita, las normas que deberá observar, la nómina de objetos y/o elementos que puede llevar al interno y la forma en que estos deben ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados;
c) Peticionar ante el Director el ingreso de objetos y/o elementos no previstos en la nómina autorizada en forma general;
d) Solicitar se lo exceptúe de los procedimientos de registro personal, sin que ello implique supresión del examen de visu de su persona y vestimenta, ni del empleo de censores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces. En tal supuesto la visita sólo podrá ser realizada sin contacto con el interno, en locutorio o, si lo permiten las instalaciones del establecimiento, en lugar acondicionado para ello;
e) Recurrir ante el Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas las resoluciones del Director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses.
22. — Constituyen deberes del visitante:
a) Respetar las normas contenidas en el presente Reglamento, en el Reglamento Interno y en las instrucciones dictadas por el Director en su consecuencia;
b) Respetar el orden del establecimiento;
c) Observar el horario fijado para su ingreso y egreso;
d) Presentarse sobrio, aseado y adecuadamente vestido;
e) Presentar documentación y suministrar información fidedignas para los trámites de visita;
f) Abstenerse de ingresar equipos móviles o elementos de comunicación personal o los destinados al almacenamiento, captación o reproducción de imágenes, sonidos o textos;
g) Abstenerse de introducir o sacar objetos, elementos o sustancias no autorizados expresamente;
h) Respetar la prohibición de fumar en lugares no autorizados;
i) Guardar corrección en el trato con el personal penitenciario y con terceros;
j) Resguardar las instalaciones y el mobiliario del establecimiento y cualquier elemento provisto o facilitado para la visita;
k) Acatar las directivas que el personal imparta para el desarrollo de la visita;
l) Mantener la higiene del sector destinado a la visita;
m) Respetar la seguridad del establecimiento y no realizar actos que puedan derivar en indisciplina, evasión o fuga;
n) Adecuar su comportamiento de manera que no ofenda al orden o a la moral pública.
23. — En los casos que el visitante no observare los deberes mencionados en el Punto 22, el Director podrá proceder a advertirlo o a suspenderlo temporal o definitivamente de acuerdo a la gravedad de la infracción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a su reiteración.
24. — Al primer incumplimiento de los deberes previstos en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y n) del Punto 22, el Director dispondrá una advertencia al visitante, la que será fehacientemente comunicada.
En el caso de infracción del inciso m) del Punto 22, corresponderá la suspensión establecida en el Punto 23.
25. — El máximo de la suspensión temporal no superará el mes.
26. — Corresponderá la suspensión definitiva en el caso de presunta comisión de delito denunciado ante autoridad competente o cuando el visitante hubiera sido suspendido tres veces en el lapso de SEIS (6) meses.
27. — La decisión que adopte el Director será aplicada, previa tramitación escrita.
El procedimiento se iniciará mediante parte del personal o por denuncia de internos o de terceros.
Se notificará al visitante en forma inmediata, brindándosele la posibilidad de presentar descargos dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, vencido el cual el Director resolverá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes. Al ser notificado, se le deberá informar que podrá recurrir ante el Juez de Ejecución o juez competente.

Visitas de Menores de Edad
28. — El visitante menor de edad no emancipado deberá contar con expresa autorización de la madre, del padre, del tutor o del Juez competente para ingresar al establecimiento. A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por el Juez de Paz de la jurisdicción del interesado.
29. — La visita del menor se ajustará a las siguientes reglas:
a) El menor de hasta DOCE (12) años de edad sólo podrá ingresar acompañado por un familiar o persona designada por su madre, padre o tutor. Esta visita se hará en días y horas especialmente habilitados para este tipo de visitantes, y en un lugar que, en la medida de lo posible, evite al niño la vivencia del ámbito carcelario;
b) El menor entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) años de edad deberá ingresar con la visita correspondiente a su sexo, acompañados por un familiar o una persona designada en forma fehaciente por su madre, padre o tutor, o autorizada por juez competente;
c) El menor entre DIECIOCHO (18) y VEINTIÚN (21) años de edad, podrá ingresar solo.

Visitas de Familiares y Allegados
Clases
30. — Las visitas de familiares o allegados a los internos podrán ser:
a) Ordinarias;
b) Extraordinarias;
c) de Consolidación Familiar;
d) Excepcionales;
e) entre Internos.

Visitas ordinarias
31. — El interno tiene derecho a recibir con regularidad como visitas ordinarias, las de sus familiares y allegados, de acuerdo a lo dispuesto en esta reglamentación.
32. — El Director General del SERVICIO PENITENCIARIO ENTRE RÍOS determinará la duración de la visita, en los casos no previstos en este Reglamento, y el número máximo de visitantes que el interno puede recibir simultáneamente, según las secciones o tipos de establecimientos de similares características.
Corresponderá al Director dictar las instrucciones a aplicarse en situaciones especiales.
33. — La frecuencia de las visitas ordinarias y su duración, de acuerdo a la conducta del penado o al comportamiento del procesado, serán fijadas en el Reglamento Interno de cada establecimiento, según fueren su régimen, el nivel de seguridad y las posibilidades de las instalaciones destinadas a ese efecto.
Con excepción de los internos que se encuentren incorporados a un régimen terapéutico especializado en razón de su tratamiento la frecuencia de las visitas ordinarias no podrá ser menor a UNA (1) visita semanal con una duración de DOS (2) horas.
34. — La acreditación de los vínculos familiares se efectuará con intervención del Servicio Social del establecimiento con la documentación indicada en el ANEXO "A" y supletoriamente con información sumaria judicial o administrativa.
35. — En los casos en que los vínculos se acreditaren con documentación expedida en idioma extranjero, el Director deberá solicitar su traducción fehaciente.
36. — Considérense allegados a aquellas personas que tienen parentesco espiritual, amistad, trato o confianza con el interno.
La admisión de estas personas estará precedida de un informe a cargo del Servicio Social.
37. — No se autorizará la visita de:
a) Novia, novio, concubina o concubinario cuando la interna o el interno tuviese registrada a otra persona en el mismo carácter;
b) Concubina o concubinario cuando visite a otra interna o interno en tal carácter o cuando la interna o el interno reciba la visita de su cónyuge.
38. — La visita de ex-internos se autorizará cuando se tratare de:
a) Cónyuge;
b) Concubina o concubinario;
c) Parientes por consanguinidad en primer grado.
Otros casos podrán ser considerados por el Director, previo Informe del Servicio Social cuando del mismo resulte que la visita puede ser favorable y compatible con el tratamiento del interno.

Visitas Extraordinarias
39. — Se considerarán visitas extraordinarias aquellas que, pudiendo ser en principio ordinarias, por circunstancias atendibles de distancia, salud o trabajo no pueden realizarse en las condiciones y oportunidad fijadas para estas.
40. — La persona que se encuentre autorizada a realizar visitas extraordinarias, no podrá obtener simultáneamente visitas ordinarias con el mismo interno.
41. — Las visitas extraordinarias por razones de distancia podrán contemplar dos situaciones fácticas:
a) Cuando la persona con derecho a visita ordinaria se domicilie a más de CIEN (100) kilómetros del establecimiento que aloje al interno;
b) Cuando el Interno este alojado en un establecimiento a más de CIEN (100) kilómetros del domicilio real de su cónyuge, hijos, padres, hermanos, concubina o concubinario que tuvieren reconocido su derecho a visita ordinaria.
En ambos casos, el domicilio real se acreditará mediante el documento de identidad y, por excepción fundada, por otro medio fehaciente.
42. — Las visitas extraordinarias por distancia previstas en el Artículo 41 no serán acumulables. Se realizarán durante DOS (2) días consecutivos, cada TREINTA (30) días, con una duración de CINCO (5) horas diarias.
Si el visitante dejare transitoriamente de estar comprendido en los casos del Artículo 41 volverá a tener la posibilidad de gozar de visitas extraordinarias por distancia, luego de transcurridos TREINTA (30) días de la última visita ordinaria.
43. — En el caso previsto en el Artículo 41, inciso b), cuando el Servicio Social constatare que los familiares comprendidos carecen de los medios económicos indispensables para trasladarse al lugar en que se encuentre el interno, iniciará de inmediato las gestiones destinadas a facilitar su traslado y estadía, pudiendo recurrirse al concurso de otros organismos oficiales de nivel nacional, provincial o municipal, a los recursos de la comunidad o a los organismos mencionados en el Artículo 168 de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660. Si se documentare que dichas gestiones resultaren infructuosas, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47.
44. — Podrá disponerse el traslado del interno al establecimiento más cercano al domicilio real de los familiares mencionados, mediando pedido o conformidad expresa del interno cuando la solicitud fuera interpuesta por el visitante y siempre que el interno reúna los siguientes requisitos:
a) Estar alojado en un establecimiento que se encuentre a más de CIEN (100) kilómetros de la residencia de sus familiares;
b) Registrar una permanencia continuada en el establecimiento no inferior a SEIS (6) meses;
c) Poseer, en el último trimestre, conducta y concepto Bueno-cinco (5)-, como mínimo;
d) Contar con el dictamen favorable del Consejo Correccional de la Unidad de alojamiento y del Centro de Observación.
45. — La resolución será dictada por el Director Principal de Tratamiento.
Cuando la resolución fuere favorable en la misma se deberá determinar el establecimiento que alojará transitoriamente al interno, por un plazo no mayor de VEINTE (20) días y las medidas de seguridad que deberán tomarse durante el traslado.
La visita, durante dicho lapso, será de TRES (3) hora diarias, como máximo.
46. — Si la resolución adoptada fuere negativa el pedido sólo podrá ser reiterado luego de haber transcurrido TRES (03) meses de su notificación.
47. — La solicitud de esta visita extraordinaria por razón de distancia, sólo podrá reiterarse luego de haber transcurrido SEIS (06) meses desde el reintegro del interno al establecimiento de origen.
48. — Podrán concederse visitas extraordinarias por razones de salud cuando quien tenga derecho a visita ordinaria, lo solicite por escrito y acompañe certificación médica que acredite un impedimento psicofísico que requiera una modalidad diferencial para su desarrollo.
49. — Podrán concederse visitas extraordinarias por razones de trabajo cuando se solicite por escrito y se acredite el impedimento invocado.
50. — En los casos de los Puntos 48 y 49 el Director recabará un informe del Servicio Social y/o del Servicio Médico del establecimiento, según corresponda.
Visitas de consolidación familiar
51. — Estas visitas tienen por finalidad consolidar y fortalecer las relaciones del interno con sus familiares más directos. Podrán comprender a quienes hayan acreditado su condición de:
a) Cónyuge;
b) Padres;
c) Hijos;
d) Hermanos;
e) Concubina o concubinario.
52. — Estas visitas tendrán CUATRO (4) modalidades esenciales:
a) Reunión familiar en ocasión de fechas significativas para el interno o su familia;
b) Visita individual del hijo mayor de CATORCE (14) años y menor de DIECIOCHO (18) años a su padre o a su madre;
c) Visita individual del padre o madre o tutor al joven adulto de DIECIOCHO (18) a VEINTIÚN (21) años y a los comprendidos en el artículo 198 de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660;
d) Visita de reunión conyugal.
53. — La visita que procura la reunión familiar deberá ser solicitada, por escrito, con QUINCE (15) días antelación a la fecha del acontecimiento que motiva la solicitud.
Deberá ser resuelta y notificada con SIETE (7) días previos a dicha fecha.
54. — Para el otorgamiento de las visitas de consolidación familiar previstas en el artículo 52, incisos a), b) y c), previamente se deberá contar con el informe del Servicio Social que acredite su conveniencia. En caso favorable, se acordará una visita UNA (1) vez por mes, durante DOS (2) horas en cada una de las diferentes modalidades.
55. — La visita prevista en el artículo 52, inciso b) tiene por finalidad brindar la oportunidad de que el interno, sin la presencia de otros familiares, pueda dialogar directamente con su hijo sobre la problemática inherente a su edad.
Idéntico propósito tiene la visita prevista en el artículo 52, inciso c).

Visita de reunión conyugal
56. — El interno que no goce de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares, podrá recibir la visita prevista en el artículo 52, inciso d), de su cónyuge o a falta de este, de la persona con quien mantuviera vida marital al momento de la detención, en la forma y modo que determina este Reglamento, resguardando la intimidad de ambos y la tranquilidad del establecimiento.
Asimismo, previo estudio e informe del Servicio Social, se podrá autorizar esta modalidad de visita en el caso de una relación afectiva iniciada con posterioridad a la detención, siempre que se acredite una vinculación previa no inferior a los SEIS (6) meses.
57. — La frecuencia de esta visita será quincenal con una duración máxima de DOS (2) horas.
58. — Las visitas de consolidación familiar mencionadas en el Punto 52 inciso d), que resulten extraordinarias por distancia, se realizarán durante DOS (2) días consecutivos cada TREINTA (30) días, con una extensión de TRES (3) horas diarias.
Volverá a tener la posibilidad de gozar de estas visitas luego de transcurridos TREINTA (30) días de efectuada la última.
59. — En todos los casos de solicitud de visita de reunión conyugal, y previo al requerimiento de los informes previstos en el Punto 60, el interno y el visitante propuesto serán fehacientemente notificados de que deberán prestar su consentimiento para que el resultado de dichos informes sea puesto en conocimiento de la otra parte. En el supuesto de negativa a prestarlo, esta circunstancia también se pondrá en conocimiento de la otra parte.
A los efectos de registrar el consentimiento o su negativa a prestarlo, la DIRECCIÓN GENERAL del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS confeccionará el formulario correspondiente.
60. — Para acceder a la visita de reunión conyugal, y posteriormente por lo menos cada SEIS (6) meses, se requerirá:
a) Informe del Servicio Médico del establecimiento sobre el estado de salud psicofísica del interno y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será puesto en conocimiento del interno. Si del informe surgiere la existencia de una enfermedad infectocontagiosa, especialmente las de transmisión sexual, el médico deberá informar al interno sobre el carácter de la misma, medios y formas de transmitirla, dejándose constancia de ello;
b) Informe médico sobre el estado de salud psicofísica del visitante y si padece o no alguna enfermedad infectocontagiosa, el que será entregado, en sobre cerrado, al Servicio Médico del establecimiento extendiéndose constancia de ello.
Si no mediare oposición del interno o de su visitante, el médico del establecimiento, bajo constancia, pondrá en conocimiento de ambos dichos Informes.
61. — Los informes médicos deberán ser reservados por el Jefe de Sanidad del establecimiento teniendo acceso a ellos sólo los profesionales de dicho servicio.
62. — En todos los casos y con la misma periodicidad del artículo 60, el Servicio Médico deberá brindar simultáneamente al Interno y al visitante la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual, tendiente a evitar su propagación.
63. — El menor de edad no emancipado, sea visitante o visitado, deberá contar además, con expresa autorización escrita de sus padres, tutor o, en su defecto, de juez competente.
A tal efecto la DIRECCIÓN GENERAL del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.
64. — El pedido de visitas de reunión conyugal será presentado, por escrito, por el Interno con identificación del visitante propuesto. Con tal solicitud se procederá a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
a) Verificación del vinculo invocado;
b) Conformidad por escrito del visitante propuesto, y además, si este fuera menor no emancipado las de sus padres o tutores;
c) Constancia de que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 59;
d) Informes médicos del interno y del visitante, cuyos resultados no obstarán la concesión de estas visitas.
Reunidos estos requisitos el Director concederá la visita de reunión conyugal solicitada notificando, bajo constancia, al interno y al visitante su otorgamiento y lo dispuesto en los Puntos 65 a 67.
65. — La visita de reunión conyugal se efectuará en horario diurno, en el día y hora que se indique y en los lugares determinados a este fin conforme lo dispuesto en el artículo 9º. En ningún caso tendrá lugar en el alojamiento del interno.
66. — El visitante proveerá la ropa de cama y los artículos de profilaxis e higiene personal.
El interno y su visita serán conjuntamente responsables del aseo del lugar asignado.
67. — No se permitirá el ingreso del exterior de alimentos ni bebidas.
68. — No podrá recibir la visita de reunión conyugal el interno alojado en establecimientos o secciones especiales de carácter asistencial, médico, psiquiátrico o en los que se desarrollen regímenes terapéuticos especializados.
69.- A la visita de reunión conyugal el ingreso de menores junto con la madre interna o visitante de un interno, solo se permitirá en edad lactante del niño y con no más de un año de edad.

Visitas excepcionales
70. — El interno que deba cumplir la sanción de prohibición de recibir visita, o las de permanencia continua o discontinua en alojamiento individual tiene derecho a recibir, en locutorio, UNA (1) sola visita durante DOS (2) horas, del familiar directo o allegado, en caso de no contar con aquel, que bajo constancia indique al ser notificado de la sanción impuesta. El Servicio Social, en tiempo oportuno, comunicará fehacientemente al familiar o allegado la decisión del interno.

Visitas entre Internos
71. — Los internos alojados en distintos establecimientos del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS, podrán visitase de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.
72. — El Director Principal de Tratamiento podrá autorizar la visita entre internos cuando se tratare de:
I. Cónyuge.
II. Consanguíneos:
a) Descendientes: Hijos;
b) Ascendientes: Padres;
c) Colaterales: Hermanos.
III. Concubina o concubinario.
73. — La visita entre internos alojados en distintos establecimientos podrá tener lugar UNA (1) vez al mes con una duración efectiva de TRES (3) horas, salvo circunstancias que habiliten fundadamente una periodicidad o duración diferentes, quedando el Director del establecimiento facultado a evaluar la situación..
74. — Para acceder a estas visitas ambos internos deberán, como mínimo, tener conducta buena si fueren condenados, o comportamiento bueno si fueren procesados, y no registrar sanciones en el último trimestre.
La pérdida de alguno de estos requisitos determinará la suspensión de esta clase de visitas hasta su readquisición.
75. — El pedido de estas visitas será presentado por escrito por uno de los interesados, procediéndose a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
a) Incorporación, respecto del interno peticionante, de su situación legal, verificación del vinculo, antecedentes disciplinarios, conducta o comportamiento según corresponda e informe del Servicio Social sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado;
b) Remisión del expediente al establecimiento donde se encuentra alojado el otro interno para que este manifieste expresamente su conformidad o disconformidad y agregación, en este último caso, de los informes enumerados en el inciso a);
c) Elevación de todo lo actuado a consideración del Director Principal de Tratamiento. Si se accediere a lo peticionado, la resolución determinará cual de los internos será trasladado y las pertinentes medidas de seguridad;
d) Comunicación inmediata de la resolución al juez de la causa, si se tratare de procesados. Cuando no mediare su oposición se procederá a su cumplimiento.
76. — La visita de reunión conyugal entre internos alocados en distintos establecimientos deberá reunir los recaudos establecidos en los Puntos 56, 65, 66, 67, 72 y 73 del presente Reglamento.
77. — Para acceder a esta visita, y con una periodicidad de SEIS (6) meses, se requerirá informe del Servicio Médico de los establecimientos donde se encuentren alojados ambos internos que acredite su estado de salud psicofísica y que de acuerdo a los exámenes practicados no padezcan ninguna enfermedad infectocontagiosa.
Los informes serán puestos en conocimiento de ambos internos por el médico del establecimiento en que se encuentren alojados, dejándose constancia fehaciente de ello; debiendo dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 59 y 60.
En dicha oportunidad el médico deberá brindar la información y asesoramiento necesarios sobre toda medida médico-preventiva, especialmente la referida a enfermedades de transmisión sexual.
78. — El pedido de visita de reunión conyugal será presentado por escrito por la interna o el interno con identificación del otro interno o interna propuesto. Con tal solicitud se procederá a la apertura de un expediente que seguirá el siguiente trámite:
a) Verificación del vinculo invocado;
b) Comprobación del requisito de conducta o comportamiento de ambos internos;
c) Constancia de que se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el Punto 59;
d) Conformidad por escrito del interno propuesto;
e) Informes médicos de ambos internos;
f) Reunidos los informes se elevará el expediente a resolución del Director Principal de Tratamiento. Si se accediere a lo peticionado la resolución determinará cual de los internos será trasladado y las pertinentes medidas de seguridad;
g) La resolución dictada deberá comunicarse de inmediato al Juez de la causa cuando uno o ambos internos fueren procesados. Si no mediare su oposición se procederá a notificársela a los internos.
79. — Ambos internos serán conjuntamente responsables del aseo del lugar asignado, no permitiéndoseles el ingreso de alimentos, bebidas ni aparatos reproductores de sonido.
80. — El MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN por intermedio de la SECRETARIA DE SEGURIDAD adoptará las previsiones correspondientes a fin de que cuando se proyecten los acuerdos con las provincias se considere la factibilidad de incluir normas que permitan la visita interjurisdiccional de los internos.

Visitas de Abogados Defensores, Apoderados y Curadores
81. — En ejercicio de su derecho de defensa, el interno podrá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, mediante entrevistas personales confidenciales.
82. — El personal penitenciario dispensará al abogado en ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados.
83. — Las entrevistas con los abogados defensores podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. Ello no obstará a que, excepcionalmente el Director o quien se encuentre legalmente a cargo del establecimiento, en caso de necesidad y urgencia pueda autorizar la visita, fuera del horario fijado.
84. — La entrevista de los abogados defensores con los internos se realizará en el locutorio o lugar adecuado que determine la Dirección del establecimiento.
85. — La entrevista del abogado defensor con el interno deberá ser individual. Cuando el mismo abogado asuma la defensa de DOS (2) o más internos involucrados en una misma causa y alojados en el mismo establecimiento podrá entrevistarlos en forma conjunta en la medida en que lo permitan las instalaciones y no se afecte la seguridad.
86. — Los abogados defensores deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el juzgado a cuya disposición se encuentra alojado el interno.
En la certificación judicial deberá constar nombre del interno, tipo y número de documento del profesional, tomo y folio de su matricula y número de la causa en que interviene.
87. — Al ingreso al establecimiento, el abogado defensor deberá hacer entrega de su documento de identidad, el que será devuelto a su salida.
88. — Previo a su ingreso al lugar asignado para la visita, el abogado defensor deberá permitir la revisión de las pertenencias que lleve consigo, pudiendo ingresar solo los elementos que se vinculen directamente con su misión. Si hubiere censores no intensivos u otras técnicas no táctiles, deberá aceptar su empleo.
El incumplimiento por parte del abogado defensor de los deberes enunciados en el Punto 22, incisos a), b), f), g) y h) del presente Reglamento, será comunicado inmediatamente al juez competente y al Colegio de Abogados que corresponda.
89. — Cuando el interno no hubiere designado defensor, se autorizarán hasta DOS (2) entrevistas personales previas con el o los abogados que indicare.
90. — El interno deberá informar nombre, apellido y teléfono de su o sus defensores, como así de todo cambio posterior.
91. — Los apoderados y curadores del interno, para acceder a su visita, deberán presentar su documento de identidad y acreditar el carácter invocado mediante la presentación de copia autenticada del poder o resolución judicial en la que conste su identificación.
92. — La visita de apoderados y curadores tendrá lugar DOS (2) veces por semana con una duración de DOS (2) horas cada una.
En caso necesario el Director podrá autorizar entrevistas adiciónales.
Artículo 93. — En cada establecimiento se habilitará un libro de visitas de abogados defensores, apoderados y curadores destinado a registrar las entrevistas, en el que constará:
a) Fecha y horario de las visitas;
b) Datos del abogado defensor, del apoderado o del curador;
c) Datos del interno.

Visitas de Profesionales de la Salud
94. — Los profesionales de la salud requeridos por el interno a sus expensas para su atención privada, deberán prestar conformidad para la visita, en el expediente que se abrirá a tal efecto acreditando su identidad y su condición de facultativo, haciendo constar su matricula profesional, su domicilio y su teléfono.
Previo a su aceptación, se le informarán los deberes y derechos de los visitantes.
95. — Previo a su ingreso al lugar asignado para la visita, el profesional deberá permitir la revisión de las pertenencias que lleve consigo, pudiendo ingresar solo los elementos que se vinculen a su misión. Si hubiere censores no intensivos u otras técnicas no táctiles, deberá aceptar su empleo.
El incumplimiento de esta u otras disposiciones del presente Reglamento deberá hacerse constar en acta que se agregará al expediente iniciado con el pedido del interno.
96. — Esta visita deberá realizarse en las instalaciones del Servicio Médico, en el día y el horario previamente establecidos por el Director.
Si del examen médico surgiere la necesidad de dispensar al interno alguna atención inmediata, lo informará, en el acto, al médico del establecimiento.
En caso de coincidir ambos profesionales, el visitante procederá, en presencia del medico del establecimiento, a la administración de la terapéutica aconsejada.
97. — El profesional de la salud a su egreso dejará constancia del diagnóstico y del tratamiento prescripto, si procediere, lo que se hará constar en la Historia Clínica del interno. Los costos de dicho tratamiento estarán al exclusivo cargo del interno, excepto cuando el tratamiento sea indispensable para el mantenimiento o la recuperación de la salud, circunstancia que se constatará por el Servicio Médico del establecimiento.
98. — Cualquier divergencia entre el Servicio Médico del establecimiento y el profesional médico visitante, incluyendo la prolongación y periodicidad de los exámenes, controles y visitas asistenciales, será elevada a consideración del juez competente.

Visita de Asistencia Espiritual
99. — El interno tiene derecho a recibir asistencia espiritual mediante la visita de miembros de la Iglesia Católica Apostólica Romana, si esta fuere su religión, o de representantes del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos.
Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.
100. — Para acceder a la visita se deberá acreditar la identidad y el carácter que se invoca mediante:
a) Comprobante extendido por la correspondiente autoridad eclesiástica para los miembros de la religión Católica Apostólica Romana;
b) Comprobante extendido por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para los representantes de otros credos.
101. — Estas visitas tendrán una frecuencia semanal de DOS (2) horas de duración.

Visitas de Representantes Diplomáticos y de Organismos Internacionales
102. — La Dirección brindará los medios necesarios para que los internos de nacionalidad extranjera se comuniquen con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados. Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
Los representantes diplomáticos o consulares acreditados podrán entrevistar a los internos que lo soliciten UNA (1) vez por semana durante DOS (2) horas, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. En caso necesario el Director podrá autorizar entrevistas adiciónales. El personal penitenciario les dispensara la consideración y respeto debidos a su investidura.
Las entrevistas, en todos los casos, se realizaran en locutorio o lugar adecuado que determine el Director.
103. — Las mismas posibilidades y facilidades previstas en el artículo 101 para comunicarse con un interno se otorgarán a los funcionarios integrantes de los cuerpos orgánicos de la Cruz Roja Internacional, de organismos de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos con misiones específicas y afines a la materia penitenciaria.
104. — Los visitantes a que se refieren los Puntos 102 y 103 deberán acreditar su identidad y exhibir la credencial extendida por la autoridad correspondiente.
En caso de duda, el Director antes de autorizar la entrevista deberá recabar instrucciones del Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RIOS.
Visitas de Estudio
105. — Para obtener la autorización de visitas de estudiantes terciarios o universitarios que cursen materias afines con la problemática penitenciaria deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Solicitud del docente o del encargado responsable del grupo con expresa indicación de la entidad u organismo al que pertenece;
b) Objeto de la visita;
c) Proposición de días y horarios para la visita;
d) Nómina de visitantes con número de documento de identidad, el que deberá exhibirse al ingreso.
La solicitud deberá presentarse ante el Director del establecimiento con TREINTA (30) días de, anticipación a la visita, la que será resuelta y notificada con SIETE (7)días previos a dicha fecha.
106. — A fin de resguardar la privacidad de la familia del interno y el derecho de este a su intimidad e identidad y evitar la posible estigmatización, en ningún caso se autorizarán entrevistas personales de estudiantes o profesionales, fuera de los autorizados por este Reglamento y siempre que no se los exhiba públicamente o se publicite su causa.
Cooperación de Voluntarios
107. — La DIRECCIÓN GENERAL del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS promoverá la participación de cooperadores voluntarios para desarrollar, de acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de internos alojados, actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con el régimen del establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.
108. — A los efectos del artículo anterior y ad referéndum de la SECRETARIA DE SEGURIDAD, el Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS podrá celebrar convenios con universidades, institutos de enseñanza de nivel terciario o instituciones científicas, culturales o deportivas, con personería jurídica.

Visitas de Asistencia Social
109. — El interno individualmente podrá recibir la visita de personas, de miembros de organismos oficiales o privados que posean personería jurídica con el objeto especifico de favorecer sus posibilidades de reinserción social, contribuir al amparo de su familia o atender a las necesidades morales y materiales especialmente cuando carezca de familiares o estos se encontraren imposibilitados de visitarlo. Su acción, en todos los casos, será coordinada por el servicio social del establecimiento.
110. — Los miembros de los organismos oficiales deberán acreditar, en cada caso, su identidad personal, su pertenencia al mismo y el motivo de su visita.
111. — Las organizaciones privadas cuyo objeto social encuadre específicamente en lo previsto en el artículo 109 deberán inscribirse en un registro que llevará la SECRETARIA DE SEGURIDAD. A tales efectos deberán presentar la solicitud correspondiente acompañando:
a) Copia certificada de sus estatutos y de la resolución que le acuerda la personería jurídica;
b) Copia certificada de la memoria y balance del último ejercicio;
c) Nómina actualizada de sus autoridades indicando sus documentos de identidad;
d) Actividades que se proponen desarrollar con el interno;
e) Nómina de las personas propuestas para entrevistar al interno, con indicación de sus datos personales y calificación profesional.
112. — Cuando la solicitud fuere resuelta favorablemente, se concederá una autorización provisional para operar en un lapso de UN (1) año. A su termino, previo informe fundado del Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS podrá concederse la acreditación definitiva.
113. — Los datos requeridos en el Punto 111, incisos b), c), d) y e) serán actualizados anualmente o antes si fuere menester.

Comunicaciones de Emergencia
114. — La enfermedad o accidentes graves o fallecimiento del interno, previo el pertinente informe médico, serán comunicados inmediatamente por a su familiar, allegado o persona previamente indicadas por aquel, al representante de su credo religioso y, con intervención de la Sección Judicial, al juez competente.
Permisos de Salida
115. — Si lo desea, el interno podrá ser autorizado a obtener permiso de salida, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiar o allegado con derecho a visita y correspondencia, para cumplir con sus deberes morales.
Comprobado el motivo invocado, el pedido del interno será remitido de Inmediato al juez competente, informando el Director al mismo tiempo si a su juicio existen serios y fundamentados motivos para no acceder a lo peticionado. En el mismo acto solicitará para el caso que la resolución fuera favorable, la duración del permiso de salida, su frecuencia si correspondiere, y toda otra instrucción que el magistrado estimare conveniente.
116. — El Interno usara sus ropas personales durante el permiso de salida y, sin desmedro de las medidas de seguridad que en cada caso corresponda, será acompañado por personal no uniformado.
117. — El Director deberá comunicar al juez competente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el cumplimiento de las ordenes que este haya impartido.
Protección de la Curiosidad Pública
118. — En los casos de traslado del interno previstos en el presente Reglamento y cuando se autoricen visitas de estudio al establecimiento, el Director deberá adoptar las medidas apropiadas para evitar exponer al interno a la curiosidad pública, impedir todo tipo de publicidad y preservar su intimidad.

Acceso a los Medios de Comunicación Social
119. — El interno tiene derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones internas. En consecuencia, podrá adquirir a su costa o recibir diarios, periódicos, revistas y libros de libre circulación en el país.
120. — El Director, de acuerdo a las características del establecimiento y a los intereses de sus alojados, fijará los días y horas en que el interno pueda acceder a las emisiones de radio y televisión, a volumen moderado para no interferir con otras actividades o perturbar la tranquilidad.
Las limitaciones que se fijen no responderán al ejercicio de censura, sino a razones de adecuada convivencia.
121. — La posesión personal y uso en su tiempo libre de un aparato de radio portátil o de un reproductor de sonido para ser utilizado con audífono o auricular podrán ser autorizados al interno que tenga conducta o comportamiento bueno.
Relaciones con los Medios de Comunicación Social
Artículo 122. — El Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS podrá autorizar el ingreso a sus establecimientos de representantes especializados de los distintos medios de comunicación social, que tengan como objeto preestablecido recoger información institucional para su divulgación en la comunidad, a fin de promover la comprensión y el apoyo a la labor social que se realiza.
123. — Cuando el interno solicite o acepte mantener una entrevista individual con un representante especializado de un medio de comunicación social, previa opinión del Director del establecimiento en que se aloje y siempre que no mediare oposición del juez competente, el Director General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS podrá autorizarla. Esto no obsta a que el interno se pueda comunicar sin censura y conforme las previsiones de este Reglamento en forma escrita o telefónica, con los medios de comunicación social.
124. — Cuando se solicite el ingreso de equipos destinados a la captación de imágenes y sonidos, el responsable del medio deberá comprometerse por escrito a difundir las imágenes y el sonido, utilizando técnicas distorsivas que impidan la identificación del interno, su posible estigmatización y la de su núcleo familiar. Tampoco se podrá aludir a hechos delictivos o a historias personales que directa o indirectamente permitan individualizar al entrevistado.
125. — El representante del medio deberá respetar las normas del artículo 22, salvo lo previsto en el inciso f) en los equipos o elementos expresamente autorizados. Para su ingreso deberá presentar previamente el compromiso requerido en el artículo 124.

Peticiones y Quejas
126. — El interno podrá formular peticiones sin censura sobre asuntos que escapen a la competencia del Director o presentando quejas contra toda medida que estime afecte sus legítimos intereses, al juez competente o a cualquier otra autoridad que considere apropiada.
127. — El interno, a su elección, podrá enviar sus peticiones o quejas, directamente por correo a su costa o por intermedio del establecimiento. En este último caso se procederá a certificar su firma y a dar curso al pedido o queja.
128. — El interno podrá exponer sus peticiones y quejas durante las verificaciones de contralor judicial y administrativo de la ejecución dispuestas por los artículos 208 y 209 de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660. Estas entrevistas se efectuarán sin la presencia de ningún miembro del personal penitenciario del establecimiento o de organismos superiores del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RIOS..

Comunicaciones Telefónicas
129. — La frecuencia de las comunicaciones telefónicas y su duración, de acuerdo a la conducta del penado y al comportamiento del procesado, serán fijadas en el Reglamento Interno de cada establecimiento según fuere su régimen, el nivel de seguridad y las posibilidades de sus instalaciones específicas.
En su caso regirá lo dispuesto en los Puntos 54, inciso d); 59 y 62 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS.
130. — Estas comunicaciones se efectuarán exclusivamente mediante los teléfonos públicos habilitados en el establecimiento entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. En todos los casos, el importe será satisfecho por el interno.
131. — El Director dispondrá que en el uso del servicio telefónico gocen de prioridad:
a) El interno cuyos familiares residan en localidades alejadas del país o no puedan desplazarse para visitarlo;
b) El interno que deba comunicarse por asuntos importantes y urgentes, debidamente justificados, con familiares, abogados u otros.
132. — El Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones dictadas por el Director fijarán las reglas que el interno deberá observar para y durante las comunicaciones.
133.- Los internos no podrán tener celulares, tampoco accederán a l uso de Internet en el ámbito de los establecimientos dependientes de la dirección General del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RÍOS.

Correspondencia
134. — El interno podrá recibir y expedir a su costo correspondencia sin censura y sin límites en cuanto a la cantidad.
Las únicas restricciones serán las previstas en los Puntos 54, inciso e); 55, segundo párrafo; 59 y 62 en función del Punto19 in fine del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS.
135. — Toda correspondencia que expida el interno se depositará en sobre cerrado donde conste el nombre y apellido del remitente.
La correspondencia que ingrese o salga del establecimiento será registrada en un libro habilitado a tal fin, donde constará:
a) Nombre, apellido y dirección del destinatario o remitente;
b) Fecha de envió o de recepción;
c) Nombre, apellido y firma del interno.
136. — La correspondencia que reciba o remita el interno deberá ser distribuida o despachada inmediatamente en días hábiles y dentro del horario que establezca el Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones dictadas por el Director.
137. — La correspondencia dirigida al interno deberá ser abierta por el destinatario en presencia del funcionario, sin perjuicio de haberla sometido, con anterioridad, a censores u otros medios eficaces para detectar la posible introducción de objetos o sustancias no autorizadas.
138. — Cuando el Interno haya afectado o intente alterar el orden y seguridad del establecimiento o se sospeche fehacientemente que hubiera impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos mediante la correspondencia, el Director podrá suspenderla informándolo de inmediato al juez competente con remisión de las piezas correspondientes.

Educación a Distancia
139. — La correspondencia motivada por la enseñanza a distancia se regirá por las normas que reglamenten el Capitulo VII de la LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Nº 24.660.

Recepción de Paquetes
140. — El interno podrá recibir paquetes conteniendo artículos de uso y consumo personal cuyo ingreso se encuentre autorizado.
Las únicas restricciones serán las previstas en los Puntos 54, inciso c); 58, primer párrafo y 60 del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS.
Los paquetes serán abiertos por el personal encargado de esta tarea, en presencia del destinatario. Los artículos autorizados les serán entregados bajo constancia de recepción suscripta por el interno.
141. — El ingreso de paquetes, por cualquier vía, se registrará en el libro correspondiente.
Cuando la entrega fuese realizada por el remitente, los paquetes serán abiertos en su presencia por el personal a cargo de esa tarea, haciéndole entrega del recibo pertinente con detalle de su contenido.
142. — El Director dispondrá los días y horas habilitados para que los familiares o allegados ingresen los paquetes para el interno. En cada caso se deberá identificar fehacientemente al portador de los mismos y a su destinatario.
143. — Los artículos cuyo ingreso no este autorizado quedarán en depósito hasta que sean retirados por persona autorizada por el interno o hasta su egreso.
144. — Si el paquete tuviere alimentos perecederos no autorizados, el interno será notificado a fin de que los haga retirar dentro del plazo perentorio que se fije.
Vencido dicho plazo, los alimentos serán considerados abandonados, procediéndose en la forma dispuesta en el artículo 145, previa notificación al interno.
145. — Si a su egreso el interno no retirará de inmediato los artículos de su pertenencia existentes en deposito será intimado fehacientemente para que lo haga.
Si no lo hiciere dentro de los SESENTA (60) días de notificado; se los considerará abandonados. El Director podrá disponer su uso interno y si ello no fuera posible serán destruidos, documentándose el procedimiento mediante acta.

Casos Imprevisibles
146. — Los casos imprevistos que pudieran presentarse serán considerados y resueltos en el marco de esta LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y sus normas reglamentarias por el Director General. Reunidos los informes pertinentes, la resolución motivada que se dicte será comunicada a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.

Aplicación a Internos Procesados
147. — Este Reglamento será aplicable a los internos procesados con el alcance que fija el artículo 11 de esta LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, con excepción de las disposiciones que puedan implicar su traslado fuera de la jurisdicción del Juez de su causa.

Registros
148. — La DIRECCIÓN GENERAL del SERVICIO PENITENCIARIO DE ENTRE RIOS dispondrá los modelos de:
a) Tarjeta definitiva a otorgar a visitantes prevista en el Punto12;
b) Tarjeta provisional a otorgar a visitantes prevista en el Punto 13;
c) Autorización provisional prevista en el Punto 14;
d) Formularios previstos en los Puntos 28 y 63 respecto de las autorizaciones a conferir a los menores de edad;
e) Formulario previsto en el Punto 59 a los fines del registro del consentimiento para poner en conocimiento informes médicos;
f) Registro de abogados defensores, apoderados y curadores previsto en el Punto 92;
g) Registro de correspondencia previsto en el Punto 135;
h) Registro de paquetes previsto en el Punto 141.

ANEXO "A"
Reglamento de Comunicaciones de los Internos
DOCUMENTACION REQUERIDA PARA LA ACREDITACION DE LOS VINCULOS FAMILIARES
Artículo 1º — El vínculo conyugal se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del visitante con el interno.
Artículo 2º — La relación de parentesco por consanguinidad de los descendientes se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Hijos: a) Partida de nacimiento del hijo visitante, donde figure el nombre de los padres;
b) Libreta de matrimonio del interno, donde se encuentre inscripto el visitante;
c) Libreta de matrimonio del hijo visitante, donde conste el nombre de sus padres;
d) Hijos por adopción simple: 1) Partida de nacimiento con anotación marginal de tal circunstancia;
2) Testimonio de sentencia de adopción.
II. Nietos: a) Partida de nacimiento del visitante y partida de nacimiento del padre que acredita el vínculo;
b) Libreta de matrimonio del hijo del interno que acredita el vinculo, en la que se encuentre inscripto el visitante y consigne el nombre de los abuelos.
III. Bisnietos, a la documentación requerida para la comprobación del parentesco de los nietos se agregara: a) Partida de nacimiento del visitante que acredite su condición de hijo del nieto del interno;
b) Libreta de matrimonio del nieto del interno donde este inscripto el visitante en su condición de hijo.
Artículo 3º — La relación de parentesco por consanguinidad de los ascendientes se acreditará por alguna de las siguientes formas;
I. Padres: a) Partida de nacimiento del interno;
b) Partida o libreta de matrimonio del interno en la que conste el nombre de sus padres;
c) Libreta de matrimonio de los padres donde este inscripto el interno;
II. Abuelos:
a) Partida de nacimiento del interno y partida de matrimonio de sus padres donde conste el nombre de los abuelos;
b) Libreta de matrimonio de los padres del interno donde este se encuentre inscripto y además en ella conste el nombre de los abuelos;
c) Partida de nacimiento del interno, partida o libreta de matrimonio de este en que conste el nombre de sus padres y partida o libreta de matrimonio de sus padres en las que se consigne el nombre de sus abuelos.
III. Bisabuelos, a la documentación requerida para la comprobación del parentesco de los abuelos se agregará: a) Partida o libreta de matrimonio de los abuelos donde conste el nombre de los padres de estos;
b) Partida o libreta de matrimonio de los abuelos del interno, donde estén inscriptos los padres de estos.
Artículo 4º — La relación de parentesco por consanguinidad de los colaterales se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Hermanos: a) Partidas de nacimiento del interno y del visitante, donde conste el nombre de sus padres o del padre o madre en común de ambos;
b) Libreta de matrimonio de los padres del interno en la que estén inscriptos el interno y el visitante;
c) Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante en las que conste el nombre de sus padres o del padre o madre en común de ambos.
II. Tíos: a) Partidas o libretas de matrimonio de los padres del interno y del visitante donde conste el nombre de los abuelos en común;
b) Partidas de nacimiento del interno, del visitante y de los padres de ambos, de las que surja el vinculo;
c) Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante en las que conste el nombre de sus padres y partida de nacimiento o partida o libreta de matrimonio de los padres de ambos en las que conste el nombre de los abuelos en común.
III. Sobrinos: Partida de nacimiento o partida o libreta de matrimonio del interno que contengan el nombre de sus padres y libreta de matrimonio de los padres del visitante donde consten el nombre de los abuelos y del visitante y de matrimonio de sus padres donde conste el nombre de los abuelos.
IV. Primos hermanos: a) Partidas de nacimiento de los padres del interno y de los padres del visitante conjuntamente con las partidas de nacimiento o partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante donde se acredite el vínculo con los padres respectivos;
b) Libretas de matrimonio de los padres del interno y de los padres del visitante en las que consten el nombre de los abuelos del interno y del visitante, respectivamente.
Artículo 5º — La relación de parentesco por afinidad de los descendientes en primer grado se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del visitante donde conste el nombre de los padres de los contrayentes.
Artículo 6º — La relación de parentesco por afinidad de los ascendientes en primer grado se acreditará presentando la partida o libreta de matrimonio del interno donde conste el nombre de los padres de los contrayentes.
Artículo 7º — La relación de parentesco por afinidad de los colaterales se acreditará por alguna de las siguientes formas:
I. Cuñados: a) Partidas o libretas de matrimonio del interno y del visitante donde conste el nombre de los padres;
b) Partida de nacimiento del interno y partida o libreta de matrimonio del visitante que contengan el nombre de los padres de este;
c) Partida o libreta de matrimonio del interno donde consten los padres los contrayentes y partida de nacimiento del visitante que contenga el nombre de los padres de éste.
II. Hijastros: Partida de nacimiento del visitante y partida o libreta de matrimonio del interno que acredite el carácter de cónyuge de uno de sus padres.
III. Padrastros: Partida de nacimiento del interno donde conste el nombre de los padres y partida o libreta de matrimonio de uno de ambos padres en la que conste el nombre del visitante.
IV. Concubinario con hijos reconocidos: Partida de nacimiento de los hijos.
Artículo 8º — Las relaciones concubinarias de las cuales no hubiere descendencia deberán acreditarse a través de una información sumaria judicial o administrativa.


ARTICULO 163º. — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.

ARTICULO 164º. — El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

ARTICULO 165º. — La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de ejecución o juez competente.

ARTICULO 166º. — El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
Comprobado el motivo invocado, el pedido del interno será remitido de Inmediato al juez competente, informando el Director al mismo tiempo si a su juicio existen serios y fundamentados motivos para no acceder a lo peticionado. En el mismo acto solicitará para el caso que la resolución fuera favorable, la duración del permiso de salida, su frecuencia si correspondiere, y toda otra instrucción que el magistrado estimare conveniente.
El Interno usara sus ropas personales durante el permiso de salida y, sin desmedro de las medidas de seguridad que en cada caso corresponda, será acompañado por personal no uniformado.
El Director deberá comunicar al juez competente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, el cumplimiento de las ordenes que este haya impartido.

ARTICULO 167º. — Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

CAPITULO XII
Asistencia social

ARTICULO 168º. — Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica, que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción social.

ARTICULO 169º. — Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

ARTICULO 170º. — En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista en el artículo 12 del Código Penal.

ARTICULO 171º. — En modo particular se velará por la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

CAPITULO XIII
Asistencia postpenitenciaria

ARTICULO 172º. — Los egresados y liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una institución de asistencia pospenitenciaria con fines específicos y personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la República donde fije su residencia.

ARTICULO 173º. — Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y protección en todas las demás formas de egreso.

CAPITULO XIV
Patronatos de liberados

ARTICULO 174º. — Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las normas complementarias de su organización.

ARTICULO 175º.— Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será controlada por la autoridad competente.

CAPITULO XV
Establecimientos de ejecución de la pena

ARTICULO 176º. — La aplicación de esta ley requiere que cada establecimiento penitenciario, en la medida necesaria y organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cárceles o alcaidías para procesados;
b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 13;
c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena;
d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico;
e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines.
ARTICULO 177º. — Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley, en su destino específico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso semanal.

ARTICULO 178º. — Las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que pueda generar la privación de libertad.

ARTICULO 179º. — Los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar condenados, y en caso de necesidad extrema comprobada, serán separados de aquellos.

ARTICULO 180º. — En las cárceles y establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez competente.

ARTICULO 181º. — Para la realización de las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las circunstancias locales, se deberá disponer de:
a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad;
b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaidía de procesados;
c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.

ARTICULO 182º. — Según lo requiera el volumen y la composición de la población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

ARTICULO 183º. — Los establecimientos de carácter asistencial especializados podrán ser:
a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible;
b) Institutos psiquiátricos.
La dirección de estos centros asistenciales sólo podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y especializado.

ARTICULO 184º. — Los centros de reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semi detención. Serán dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán estar a cargo de un patronato de liberados y, de no existir aquél, de un servicio social calificado.

ARTICULO 185º. — Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán católico y de otros cultos religiosos reconocidos, nombrados por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas.

ARTICULO 186º. — En las instituciones de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.
Con intervención del juez de ejecución o juez competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.

ARTICULO 187º. — Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

ARTICULO 188º. — En los programas de tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen de la pena.

ARTICULO 189º. — En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

Establecimientos para mujeres
ARTICULO 190º. — Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.
La dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado.
ARTICULO 191º. — Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.

ARTICULO 192º. — En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad.

ARTICULO 193º. — La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

ARTICULO 194º. — No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

ARTICULO 195º. — La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal calificado.

ARTICULO 196º. — Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Jóvenes adultos
ARTICULO 197º. — Los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares.

ARTICULO 198º. — Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán trasladados a un establecimiento para adultos.

Privatización parcial de servicios
ARTICULO 199º. — Cuando medien fundadas razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la privatización de servicios de los establecimientos carcelarios y de ejecución de la pena, con excepción de las funciones directivas, el registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o condenados.

CAPITULO XVI
Personal

Personal Institucional
ARTICULO 200º. — El personal de las cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.

ARTICULO 201º. — La ley y los reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su misión social requiere.
El contenido de esas normas legales y reglamentarias deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra, 1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

ARTICULO 202º. — La conducción de los servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función.

ARTICULO 203º. — Las funciones comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno. Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.
Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición.

ARTICULO 204º. — El Ministerio del ramo organizará o facilitará la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional.

ARTICULO 205º. — Los planes y programas de enseñanza en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico, deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1979.

Personal no institucional
ARTICULO 206º. — El personal de organismos oficiales y de instituciones privadas con personería jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.

Personal de servicios privatizados
ARTICULO 207º. — Para cumplir tareas en las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse en ese medio.

CAPITULO XVII
Contralor judicial y administrativo de la ejecución

ARTICULO 208º. — El juez de ejecución o juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio competente.

ARTICULO 209º. — El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia, designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo 208.

CAPITULO XVIII
Disposiciones complementarias

ARTICULO 210º. — El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado concertar con la Nación y las Provincias acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, a penas superiores o menores de cinco años, cuando resultare conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República

ARTICULO 211º. — La transferencia de internos a que se refiere el artículo 210 será a título oneroso a cargo del Estado peticionante.

ARTICULO 212º. — Dictada sentencia definitiva y notificada, el tribunal provincial, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado podrá solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en una institución provincial.

ARTICULO 213º. — El condenado con sentencia firme trasladado a otra jurisdicción por tener causa pendiente será sometido al régimen de penados. En este caso las direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación legal, criminológica y penitenciaria.

ARTICULO 214º. — El Ministerio de Justicia organizará un centro de información sobre los organismos estatales o instituciones privadas de toda la provincia vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en el medio libre.
Los patronatos de liberados y los institutos oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales efectos se les requiera.

ARTICULO 215º. El Ministerio de Justicia organizará y dirigirá la compilación de la estadística provincial relativa a la aplicación de todas las sanciones previstas en el Código Penal.

ARTICULO 216º. — Las provincia podrá enviar a su personal para que participe en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.

Suspensión de inhabilitaciones
ARTICULO 217º. — Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida.

Transferencia internacional de la ejecución.
ARTICULO 218º. — De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados internacionales:
a) Los extranjeros condenados por los tribunales de la provincia podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;
b) Los argentinos oriundos de nuestra provincia condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en cárceles de esta jurisdicción.

Restricción documentaria
ARTICULO 219º. — En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta ley no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.

Suspensión de derechos
ARTICULO 220º. — En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el Ministro de Justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.

ARTICULO 221º. — Hasta tanto no se cuente con los centros de reinserción social a que se refiere el artículo 184, el condenado podrá permanecer en un sector separado e independiente de un establecimiento penitenciario, sin contacto alguno con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad, prisión discontinua o semidetención.

ARTICULO 222º. — Las disposiciones de los artículos 202 y 203 comenzará a regir a partir de los diez años de la entrada en vigencia de esta ley.
La administración penitenciaria brindará el apoyo necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades oficiales o privadas.

ARTICULO 223º. Derógase la ley 9117 y toda norma que se oponga a la presente.-

ARTICULO 224º. Notifíquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.-
Dr. HUGO OSCAR BERTHET
Senador Provincial - Entre Ríos - Argentina
Presidente Bloque Senadores Justicialistas

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